DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

COMENTARIOS.  ES DECIR EXPLICACIÒN Y SIGNIFICADOS DE ESTOS DELITOS. TOMADOS DE UN CÒDIGO PENAL COMENTADO.

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS

ARTICULO 1. NULLUM DELICTUM, NULLA POENA SINE LEGE

            El Artículo 24 de la Constitución de 1999, en ese sentido establece que: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.  Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;  pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.  Cuando haya dudas se aplicarà la norma que beneficie al reo o rea”
            Se excluye la aplicación del principio de la retroactividad, de la analogía y de la costumbre como creadoras de normas penales y consagra a la ley penal como única y exclusiva fuente del Derecho Penal y como criterio de interpretación.  Es asì que los Reglamentos no pueden contener disposiciones que establezcan delitos ni penas.
            La finalidad de esta disposición es la seguridad jurídica del encausado, el cual tiene derecho a saber por cual delito se le juzga, la razón de su condena y en que norma se apoya la vindicta pública para el càlculo de la pena que le corresponde.

ARTICULO 2.    IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL

            Las leyes penales, en principio, no tienen efectos retroactivos, sin embargo, este artículo contiene la excepción a la regla desarrollando el mandato del artículo 24 de la Constituciòn de 1999.  La cual dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena.
            Se busca asì, con esta norma de rango constitucional, la seguridad jurídica evitando la aplicación de una ley hacia el pasado.  La ley rige los actos ejecutados durante su vigencia (tempus regit actum), esto es, que no rige los del pasado, anteriores a ella, ni sobre los del futuro o posteriores a la terminación de su vigencia.  Este principio que se manifiesta en la no retroactividad y no ultraactividad de la ley, se aplica en materia penal, con la excepción referente a aquella que sea màs beneficiosa para el procesado, en cuyo caso se aplicarìa al delito ejecutado antes de su entrada en vigencia.

ARTICULO 3.   TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL

            La ley penal venezolana se aplica a los perpetradores de cualquier delito cometido en el territorio de la Repùblica, abstracción hecha de la nacionalidad del delincuente o del agraviado, quienes pueden ser venezolanos, extranjeros o apàtridas. 
            La ley penal no define lo que es el territorio en este artículo, debido a que està establecido en el artículo 10 de la Constituciòn de 1999: “ El territorio y demás espacios geográficos de la Repùblica son los que correspondìan a la Capitanìa General de Venezuela antes de la transformación polìticia iniciada el 19 de  Abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad”
            El principio de la territorialidad se basa en fundamentos de orden político, represivos y procesales.  De orden político en el sentido de que su aplicación es una manifestación de soberanía, la ley penal està circunscrita por las fronteras del Estado para la cual fue dictada, fuera de ese territorio no es aplicable.
            El artículo 296 del Còdigo Bustamante consagra este principio: “ Las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin màs excepciones que las establecidas en este capìtulo”
            El concepto de territorio se entiende màs que en un sentido geográfico, en un sentido jurídico, territorio no es solo el suelo delimitado por las fronteras sino además, el territorio insular, el aspecto aéreo, el mar territorial, la plataforma submarina continental y el territorio flotante y volante, esto es, las naves y aeronaves.
            El fundamento de orden represivo, persigue lograr el castigo del culpable, y que èste sea aleccionador de manera que intimide a los posibles infractores y prevenga la comisión de otros hechos punibles eliminando asì el peligro de que los delincuentes sientan la sensación de impunidad.
            Tiene fundamento procesal, ya que en el sitio de perpetración del delincuente, se encuentran casi siempre, rastros, huellas y señales de èste, además de posibles testigos que viven en los alrededores, donde posiblemente residan la vìctima y el delincuente.
            El principio de la territorialidad es complementado por:
a)    El principio real, de la defensa o protección:  el cual establece que el ley penal se aplica a los delitos cometidos contra los intereses fundamentales del Estado, asì como a los delitos perpetrados contra los  nacionales de ese Estado, cualesquiera sean la nacionalidad del delincuente y el lugar de perpetración de aquel.  Este principio se materializa en el ordinal 2º del artículo 4º del CP.
b)    Principio de la personalidad,  el cual preceptúa que la Ley penal de cada Estado se aplica a los delitos cometidos por los nacionales de este Estado cualesquiera sea la narionalidad de la vìctima y el lugar de la perpetración del delito. Asì lo establece el ordinal 4º del artículo 4 del CP cuando prescribe que están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y serán castigados según la ley venezolana los venezolanos que, en país extranjero infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos.
c)    Principio de la administración de justicia mundial, para  Grisanti Aveledo, este principio no es aplicable de manera exclusiva, señala que la leu penal debe aplicarse a todos los actos que èsta prevea como delictivos, no importando la nacionalidad del delincuente ni la de la vìctima.  De manera absoluta no se puede aplicar por las grandes diferencias entre los sistemas legislativos y penales de los diferentes Estados. El ordinal 9º del artículo 4º del CP, consagra este principio al anunciar que están sujetos a enjuiciamiento según la ley penal venezolana los venezolanos y extranjeros venidos a la Repùblica que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieren sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.


ARTICULO 4  ENJUCIAMIENTO Y CASTIGO EN VENEZUELA: TERRITORIALIDAD: PRINCIPIO REAL, DE LA DEFENSA O PROTECCIÒN.
            Ordinal 1º  TRAICIÒN A LA PATRIA.
           
Ordinal 2º DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA REPÙBLICA O CONTRA SUS NACIONALES. “NON BIS IN IDEM”
            Ordinal 3º INTRODUCCIÒN ILICITA DE ARMAMENTO
            Ordinal 4º TERRITORIALIDAD: PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD
            Ordinal 5º CASO DE EMPLEADOS DIPLOMÀTICOS EXTRANJEROS
            Ordinal 6º  CASO DE EMPLEADOS DIPLOMÀTICOS VENEZOLANOS
            Ordinal 7º PERSONAL DE BUQUES Y AERONAVES DE GUERRA
            Ordinal 8º PERSONAL DE LA MARINA MERCANTE Y PASAJEROS
            Ordinal 9º PIRATERIA Y DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD
            Ordinal 10º TRATA DE ESCLAVOS
            Ordinal 11º  FALSIFICACION
                        Ordinal 12º  INTRODUCCIÒN DE ESPECIES FALSIFICADAS
                        Ordinal 13º PERSONAL MILITAR
                        Ordinal 14º EXTRANJEROS INVASORES
                        Ordinal 15º INFRACCIÒN DE NORMAS DE SALUD PÙBLICA
                        Ordinal 16º  ACTOS HOSTILES CONTRA VENEZUELA

TITULO IX. De los delitos Contra las Personas.
CAPITULO I  DEL HOMICIDIO
ARTICULO  405.  HOMICIDIO SIMPLE               Presidio de 12 a 18 años.
             Constituye el Homicidio Simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.
             El objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas  y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo.  La Constitución de 1999 establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida autoridad en cualquier otra forma.
            Elementos:
  • Destrucción de una vida humana. Es  común a toda clase de homicidios.
  • Animus necandi: Intención de matar.  Existe en los homicidios intencionales y concausal.
  • La muerte del sujeto debe ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente.
  • Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
Los sujetos activos y pasivos de este delito pueden serlo cualquier persona humana. Admite la tentativa y la frustración.  Obviamente, es de acción pública.
ARITUCLO 406  HOMICIDIO CALIFICADO  (ver)
      Es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en este artículo, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.
·         Homicidio por medio de veneno: Es toda sustancia, de cualquier naturaleza, química, o enzimática capaz de alterar la salud perjudicialmente e incluso de causar la muerte cuando es introducido en el cuerpo humano.  El veneno es un medio homicida oculto y alevoso, el culpable, dado la clandestinidad de este medio mortífero, puede evitar la acción de la justicia.
·         Homicidio por medio de incendio: Lo que califica a este tipo de homicidio, es el grado de peligrosidad del medio empleado, cual es, el fuego.  La acción criminal no sólo puede alcanzar a la víctima, sino a otras personas y también a bienes de terceros.  Según  FRANCHINI, la cuestión más sobresaliente, en estos casos, es la de establecer la naturaleza vital o postmortal de las quemaduras, por cuanto no es raro que un sujeto, a quien se ha dado muerte por otra causa, sea lanzado a las llamas (quema de cadáveres).

·         Homicidio por sumersión: Sumersión es la acción o efecto de sumergir, es decir, meter una cosa bajo el agua o de otro líquido cualquiera.  De acuerdo con SIMONIN, se entiende por sumersión, desde el punto de vita médico-legal, la variedad de asfixia mecánica ocasionada por respirar bajo el agua o por perder la respiración bajo el agua. Para FRANCHINI, la sumersión consiste en la asfixia producida por la penetración violenta del exterior de un líquido en las vías o en la cavidad respiratoria, en cantidad suficiente para impedir la ventilación pulmonar.  Esta forma homicida por sumersión es poco frecuente, es principalmente  infanticida, por cuanto en los adultos es preciso utilizar como medio de provocación la sorpresa, la inconsciencia o contar con su incapacidad para salvarse a nado.

·         Homicidio alevoso: Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente.  Eauivale a traición y perfidia.  Las formas de alevosìa pueden ser muy variadas, pero generalmente la doctrina las divide en dos grandes grupos: ALEVOSIA MORAL: consistente en la intención que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad u otros similares (por lo que se llamò también proditorio al homicidio cometido en esta forma);  y la ALEVOSIA MATERIALdeterminado por la ocultación del cuerpo o del acto. En el homicidio la alevosìa no es una circunstancia “agravante” , sino que es un elemento constitutivo de un tipo penal autónomo. Tiene penalidad propia, es susceptible de agravación o disminución de la pena conforme a las prescripciones generales del Còdigo Penal, y la relaciòn que guardan con el artículo 405 ejusdem es sòlo  porque tienen en común el núcleo conceptual relativo al homicidio.
·         Homicidio por motivos fútiles e innobles:  Fùtil es algo baladì, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin.
El Homicidio también es calificado cuando se perpetra en el curso de la ejecución de los delitos de Hurto Simple (               ), Hurtos agravados (             ), hurtos calificados (          ), robo (           ), robo agravado (              ), secuestro propiamente dicho y secuestro para causar alarma (            ).  Por ejemple, el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, homicidio calificado.  El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se està en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un único delito: Homicidio calificado;  igual consideración podemos hacer respecto a los demás hechos punibles calificantes. Lo cual determina un aumento de pena.
·         Parricidio:  Muerte criminal dada al padre y por extensión, muerte punible de algún ìntimo pariente (CABANELLAS), quedando comprendidos en el concepto el matricidio, el filicidio, el conyugicidio. Tambièn el delito se configura por la muerte dada a ascendientes o descendientes. El fratricidio queda excluido de esta calficaciòn, ya que constituye agravante prevista en el artículo 407 CP.
·         Magnicidio:  Es el homicidio perpetrado en la persona del Presidente de la Repùblica o en el Vicepresidente Ejecutivo. Las faltas temporales del Presidente de la Repùblica serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional sino por noventa días màs.(art. 234 Const. 1999) Este delito admite la tentativa y la frustración.

Articulo 407  HOMICIDIO AGRAVADO               Presidio de 20 a 25 años.
            Fratricidio: El crimen màs antiguo del que se tenga noticia (Caín y Abel), evolutivamente iba ligado al parricidio, del cual suele considerársele una forma, pero fue atenuándose el rigor hasta eliminarlo como figura calificativa independientemente considerada del homicidio. Algunos códigos, como el argentino, no lo incriminan como tipo especial. En Latinoamèrica solamente nueve países incluyen en sus códigos penales como circunstancias agravante del homicidio que la vìctima sea hermano del agente.
            En nuestro caso, los hermanos pueden ser matrimoniales o extramatrimoniales, de dobles vìnculo (hermanos germanos) o de simple vìnculo; estos últimos se subdividen en consaguìneos (hijos del mismo padre y diferentes madres) y uterinos (hijos de la misma madre y diferentes padres).  Se trata de un delito de sujetos calificados; el activo y el pasivo deben ser hermanos.  Es preciso que el agente tenga la intención de matar a su hermano,  acreditado de conformidad con la ley civil y, en segundo tèrmino, es menester que el resultado efectivo sea la muerte del hermano. Tal parentesco es un agravante personal y, en consecuencia, incomunicable. Este homicidio admite la tentativa y la frustración. En enjuiciable de oficio y para enjuiciar al agente es menester seguir el procedimiento ordinario.
            Con respecto al ordinal 2º, este homicidio agravado no ha recibido por parte de la doctrina nombre especìfico, aunque un sector de ella lo ha denominado “ magnicidio impropio” por tratarse del perpetrado sobre personas investidas de ciertas funciones pùblicas pero sin llegar a la majestad que otorga el cargo de Presidente de la Repùblica.

ARTICULO 408  HOMICIDIO CONCAUSAL  (ver)
            Concausa es lo que juntamente con otra cosa, es causa de algún efecto. Causa preexistente o simultànea que, junto con otra, origina un resultado que, si es conocido o querido por el reo agrava el efecto de su delito aunque se independice de su acción u omisiòn.  La concausalidad es, en nuestra legislación una modalidad de homicidio contemplado en dos disposiciones del Còdigo Penal, en vinculación con el Homicidio Preterintencional  (          ).
            Para GRISANTI AVELEDO, existe Homicidio concausal cuando el agente tiene la intención de matar al sujeto pasivo, pero la acción u omisiòn del agente, considerada aisladamente, es insuficiente para causa la muerte al sujeto pasivo, es preciso entonces que, a la conducta positiva o negativa del sujeto activo se asocie una concausa preexistente o superviniente, para que de la asociación de aquella conducta y la concausa se derive el resultado letal.
IRURETA GOYENA clasifica a las concausas en preexistentes y supervinientes al igual que lo hace nuestro Còdigp Penal.  La concausa preexistente, tal como su nombre lo  indica (derivado del verbo intransitivo preexistir significa tener existencia anterior al momento o estado que se considera o analiza) se subdivide a su vez en normales (aquellos que se corresponden con el estado tìpico de un organismo humano cuando en èl se cumplen ciertos procesos fisiológicos);  atìpicas  se deben a anomalías del cuerpo humano, las cuales, sin embargo, en nada influyen en la integridad funcional o fisiológica y;  patológicas las cuales obedecen a enfermedades o predisposiciones morbosas sufridas por la vìctima.
            La concausa superveniente, sobrevenida o imprevista se subdivide a su vez en: a) concausa debida a la conducta del sujeto pasivo:  el cual por no obedecer a las instrucciones mèdicas no se cuida y comete excesos, no sigue el tratamiento prescrito o no se somete a los ciudados hospitalarios debidos y, en consecuencia se produce la muerte;  b) concausa debida al acto de un tercero: se produce cuando un ajeno a la acción delictiva interviene cuando no debe hacerlo o deja de hacerlo cuando està obligado a ello, y se produce por ello el deceso;  c) concausa debido a un caso fortuito: que se produce cuando el deceso se debe aun suceso que no podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse.

ARTICULO 409  HOMICIDIO CULPOSO              Prisiòn de 6 meses a 5 años.
            En este tipo de homicidio, no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de èste se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, òrdenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia e su acción u omisiòn.
Imprudencia es falta de prudencia, de cautela o de precaución. Constituye uno de los elementos caracterìsticos de los delitos culposos (Ej: Lesiones Culposas);  se incurre en ella por acción u omisiòn;  si bien la omisiòn parece ajustarse mejor a la negligencia que es otro de los elementos de la culpa. En consecuencia incurrrirà en responsabilidad penal y en la obligación de reparar el daño causado.  Con respecto al Derecho Civil, la misma obligación resarcitoria recae sobre quien causa un daño por imprudencia sin incurrir en sanción penal (cuasidelito)
Negligencia es la omisiòn màs o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda y gestión de los bienes. La negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposa, la negligencia asì considerada supone una abstención, un no hacer, una omisiòn cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.
Impericia es falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte.  Para algunos autores, la impericia es una culpa profesional. Junto con la negligencia y la imprudencia forma la trilogía por la cual y en forma autónoma en cada una de las figuras, se conforma el delito de índole culposa.
Inobservancia es falta de observancia (ejecución y acatamiento detallados de una orden, deber, etc., sumisión y respeto ante un superior) omisiòn de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos (aquellas instrucciones escritas destinadas a regir una institución o a organizar un servicio o actividad;  es la disposición metódica y de cierta amplitud que, sobre una materia, y a falta de ley, o para contemplarla, dicta un Poder Administrativo.  Segùn la autoridad que lo promulga, se està ante norma con autoridad de decreto, ordenanza etc.) òrdenes (mandatos que hay que acatar) o instrucciones (informes sobre la situación de algo.)
ARTICULO 410 HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (ver )
            Para LUIS COUSIÑO, hay preterintencionalidad, cuando el delito realizado, por circunstancias imprevistas, va màs allà que el delito querido; tiene como particularidad el hecho de mediar un acto ilícito y el dolo, pero dirigidos en una direcciòn diversa.  Es el caso del sujeto que, para vengar una ofensa, da de bofetadas a un sujeto el cual cae al suelo golpeándose la nuca contra la solera, falleciendo a consecuencia del golpe.  Para CARRARA, el homicidio preterintencional pertenece a la familia de los homicidios dolosos, porque se origina en el ànimo dirigido a lesionar a una persona;  pero respecto a su gravedad, ocupa un lugar intermedio entre los dolosos y los culposos. El sujeto ha querido inferir un daño y lo ha inferido;  no ha querido la muerte pero èsta ha sobrevenido a consecuencia de su imprevisión.
            En el único aparte del  artículo en mención HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CONCAUSAL  Ni el homicidio concausal preterintencional ni el homicidio preterintencional propiamente dicho, admiten los grados de tentativa ni frustración, por cuanto el agente no ha tenido la intención de matar al sujeto pasivo, si carece de tal intención, mal puede quedarse en grado de tentativa o frustración el proceso ejecutivo homicida.

ARTICULO 411 INFANTICIDIO POR CAUSA DE HONOR.  La pena se rebajarà de un cuarto a la mitad.
            Para GRISANTI AVELEDO, el infanticidio por causa de honor, es el homicidio intencionalmente perpetrado en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del lapso legal, homicidio èste cometido por alguno de los sujetos activos calificados señalados taxativa y referencialmente en el artículo 413 del Còdigo Penal, con la finalidad de salvar el honor sexual de una mujer (la madre del niño recién nacido).
            Al respecto RODRÌGUEZ CORRO asienta que: “Entendemos que el efecto de la atenuación es psicológico y no social, y que si bien en menor medida que en los casos de los cuales nos ocuparemos màs adelante, también aquí se actùa por virtud de una agitación de ànimo capaz de producir en el agente el ímpetu y la vehemencia de una pasión “ una emoción no es otra cosa que un sentimiento exagerado (y acompañado de alteraciones somáticas màs extensas e intensas) El estado emocional sobreviene en el individuo siempre que entran en juego su vida, sus intereses personales o morales, los de su familia o los de la especie.  Quiere esto decir que la emoción parece ligada a cuanto contribuye de un modo directo al progreso o al perjuicio del ser humano;  la función emocional aparece en este aspecto como un mecanismo primitivo de protección del ser y de la especie” ;  en tanto que entenderíamos por pasión: “…cualquiera perturbación, setimiento vehemente o afecto desordenado del ànimo, que impele fuertemente a obrar en cierto modo, dominando a la razón”.
            El fin de salvar el honor es todo lo que exige el legislador, por lo que no es necesario que se trate de una mujer soltera y de un hijo natural y ni siquiera de una primípara, como bien lo asienta MANZINI.
            El hijo puede representar la deshonra tanto para una soltera, como para una casada o para una viuda. Sin embargo, algunas legislaciones, como la alemana, exigen que se trate de un hijo ilegìtimo.  El Còdigo Penal no exige que el niño haya nacido viable, pero sì que haya nacido vivo. No puede cometerse homicidio sobre el cadáver de una persona nacida sin vida (nonato), porque, como dicen los autores, la existencia legal ha terminado con la muerte o nunca ha comenzado.  Falta en tales casos el objeto del delito.  La comprobación de la vida es una cuestión que corresponde determinar a los peritos.
            Respecto a la inscripción ante el  Registro Civil;  esta condición se explica por el hecho de que, con la manifestación ante la autoridad civil, se hace público el nacimiento de la criatura, y , por consiguiente, sirve para demostrar el ànimo de no ocultar la deshonra de la madre.
ARTICULO 412 INDUCCIÒN AL SUICIDIO                 Presidio de 7 a 10 años.
            GOMEZ LOPEZ nos dice que el suicidio se define como la conducta voluntaria y conscientemente dirigida a causar la propia muerte;  es la acción por medio de la cual el individuo orienta unos mecanismos para terminar con su propia vida;  la muerte causada sin intención no es suicidio.  Lo que debe precisamente proponerse el autor del delito es el lograr que la vìctima voluntariamente se quite la vida. OLESA MUÑIDO considera que, siendo el suicidio una conducta antinormativa, deja de ser suicidio la actividad que provoca la propia muerte en acto de sacrificio o martirio, porque en ellos el sujeto inductor no quiere que el inducido se prive antinormativamente de la vida, sino que consagre èsta aun mejor servicio.
            Al respecto GOMEZ LOPEZ manifiesta que tal posición doctrinal no puede aceptarse en su sentido amplio, que no es fácil determinar cuàles son los casos en los que en realidad se induce al individuo a poner “en mejor servicio” la vida, y asì, por fanatismo político, religioso o de secta, un individuo puede creeer que pone en mejor utilidad su vida eliminándose para dedicarla a las deidades, para conquistar la felicidad, etc.
            Pero para efectos penales, solo se entiende como aquel acto ejecutado por persona capaz de comprender el significado de su actuación y de dirigir su comportamiento de conformidad con esa comprensión, pues la muerte institgada en un menor o en un deficiente mental, no se tomo como suicidio sino como homicidio doloso, o cuando la voluntad se encuentre viciada por fuerza, error y fraude.
            Las conductas que tipifica este artículo son dos: a) La induccciòn al suicidio y b) La ayuda para su realización.
a)    Inducciòn al suicidio: Se requiere una conducta dolosa, deirigida de manera consciente a crear en otro la voluntad de quitarse la vida. Inducir significa crear la idea, persuadir, convencer, instigar.  Esto supone un acuerdo de la vìctima para morir.  El agente debe despertar, en quien no la tenía, la idea de quitarse la vida.
b)    La ayuda para su realización:  Consiste en la conducta dolosa consciente de ejecutar un acto positivo de apoyo o colaboración a otro que se suicida.  Se trata de un delito autónomo de cooperación al suicidio, delito exclusivamente doloso.  La ayuda puede constituir en actos materiales o en actos morales o intelectuales, la omisiòn o inacción no constituye delito ya que la norma exige “que lo haya ayudado” y “ayudar” significa prestar cooperación, es decir es una conducta activa y no pasiva.  Este delito no admite la tentativa ni la frustración, ya que si no se consuma el suicidio no hay delito alguno, si se consumò, el delito ya se produjo, no habrá lugar pues a que el iter criminis quede inconcluso.  Se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio.

CAPITULO II   DE LAS LESIONES PERSONALES
  ARTICULO 413  LESIONES MENOS GRAVES               Prisiòn de 3 a 12 meses.
            El tipo básico fundamental, en materia de lesiones, està constituido por las lesiones menos graves.  Todo resultado que no estè comprendido entre las otras clases de lesiones, debe quedar incluido dentro de tal tipo básico.  La acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o a una pertubaciòn  en las facultades mentales.  Sufrimiento en este caso, dolencia física;  perjuicio es daño físico o moral, mientras que perturbación es alteración o trastocamiento de las facultades mentales.  El sujeto activo puede ser cualquiera al igual que el pasivo.  Este delito admite la tentativa y la frustración, es de acción pública. Sòlo podrá ser objeto de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los artículo 265 y siguientes del COPP.
ARTICULO 414  LESIONES GRAVÌSIMAS           Presidio de 3 a 6 años.
a)   Enfermedad mental o corporal: Enfermedad es la alteración màs o menos grave de la salud del cuerpo.  Doloroso estado del hombre relativo a una alteración del cuerpo, que le impide de un modo definitivo, el desenvolvimiento de sus funciones, si es letal;  o lo entorpece de forma pasajera si es curable;  o la limita penosa y definitivamente, si es residual o cacitrizable.  La enfermedad mental comprende toda perturbación patológica de la actividad cerebral, asì como las enfermedades clìnicamente caracterizadas como los retrasos del desarrollo (idiotismo, imbecibilidad), los estados de degeneración mental (debilidad senil), las perturbaciones morbosas y transitorias de la actividad mental (estados de intoxicación);  estas últimas mencionadas obedecen a factores ajenos a toda intervención de terceros, por lo que la enfermedad mental para ser delito debe ser causada por el agente y debe tratarse de una patología incurable o de incierta posibilidad de recuperación.
b)   Pèrdida de algún sentido o del uso de algún órgano:  Sentido  es la facultad de recibir estímulos externos (olores, calor, presión, etc.) e internos (equilibrio, coordinación de los movimientos etc. ) mediante los aparatos receptores que transmiten dichos estímulos al sistema nervioso central.  Tradicionalmente se ha considerado que los cinco sentidos son: vista, oído, gusto, olfato y tacto.
c)   Pèrdida de una mano o de un piè: Pèrdida significa privación de lo propio, daño o menoscabo que se recibe en una cosa, privación de lo que se poseìa.  En este caso se refiere a la separación del cuerpo humano, su desaparición  física y consecuentemente la imposibilidad de recuperarlo o usarlo nuevamente.
d)   Pèrdida de la palabra:  Se refiere la a imposibilidad definitiva de articular sonido alguno por mutilación de la lengua, cuerdas vocales o faringe.  Puede producirse también por causas psíquicas y externas.
e)   Pèrdida de la capacidad de engendrar: Engendrar significa procrear, concebir, propagar la propia especie, visto desde este àngulo, engendra tanto el hombre como la mujer, la lesión debe provocar la impotencia generandi aunque se conserve la capacidad para el coito.  El sujeto pasivo puede ser un niño, aùn sin tener capacidad reproductiva, por tratarse de un infante de constitución normal, era natural esperar que contara con ella al llegar a la pubertad.
f)     Herida que desfigure a la persona: Desfigurar es desemejar, afear, ajar la composición, orden u hermosura del semblante y de las facciones.  Alterar los rasgos fisonómicos.  La acción determinante de desfigurar, el procedimiento utilizado para ello y los efectos en cuanto al aspecto humano ofrecen valoraciones jurídicas muy diversas.  No se requiere que el sujeto pasivo sea de una particular belleza para que se configure este tipo de lesión, basta que la injuria física haya alterado las facciones que natura le dio.
g)   Aborto:  En otras legislaciones se ha denominado al aborto causado por lesiones inferiores a la gestante, como aborto preterintencional, es decir que la acción del agente ha estado a dirigir a dañar, lesionar a la vìctima pero sin intención de causar el aborto incluso en algunas oportunidades hasta ignorándose la existencia misma del embarazo.  En caso de que el agente actùe con el propósito de causar el aborto no existirìa el delito de lesiones gravísimas, sino el aborto provocado o aborto sufrido.
Este delito admite la tentativa y la frustración, es de acción pública.


Articulo 415  LESIONES GRAVES           Prisiòn de 1 a 4 años.
            Seràn lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido u órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional); la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable).
            La dificultad permanente de la palabra se va a manifestar como gagueo, tartamudeo, farfullos, tartajeos, balbuceos etc., las causas pueden deberse a factores psíquicos o físicos, a diferencia del caso anterior, si la lesión ocasiona una dificultad permanente en el uso de la palabra es lesión grave, pero sì, tal lesión ocasiona la pèrdida de la palabra es gravísima.
La cicatriz notable en la cara es aquella injuria física en el rostro que, sin llegar a desfigurar sin embargo altera la estètica y la armonía facial. Por cara debe entenderse la región anatómica correspondiente a la zona anterior e inferior de la cabeza.  El esqueleto de la cara està formado por 14 huesos: 1 maxilar inferior, 1 vòmer, 2 maxilares superiores, 2 palatinos, 2 nasales, 2 lacrimales, 2 malares o pómulos y 2 cornetes inferiores.  Todos son fijos a excepción del maxilar inferior, que se articula con el hueso temporal. Tiene también un conjunto de músculos superficiales y profundos cuya contracción da la expresión mímica del rostro.  El juez al apreciar el caso concreto, deberá determinar si la magnitud de la cicatriz desfigura la cara (lesión gravísima) o si solo la altera (lesión grave).
El peligro para la vida del ofendido lo constituye la situación de riesgo apremiante, inmediata, de muerte debida a la lesión inferida.
La enfermedad mental o corporal producida por la lesión debe tener una duración de veinte días o màs , de lo cual se deduce que debe ser curable cierta o probablemente, porque de lo contrario sería una lesión gravísima.  Igual consideración se hace para la incapacidad que sobrevenga a la injuria, no debe exceder de veinte días.
Finalmente, se entiende como parto prematuro aquel que se produce antes de que haya transcurrido el tèrmino normal de la gestación, pero después que ha pasado el lapso necesario para que la criatura nazca viva y viable (apta para seguir viviendo fuera del claustro materno).
El embarazo lo constituye el proceso y los cambios orgánicos implicados por la anidaciòn y gestación de un òvulo fecundado en el ùtero, suele durar 280 dìas y termina con el parto o patológicamente con el aborto (lesiones gravísimas).
Este delito admite la tentativa y la frustración, son enjuiciables de oficio.
ARTICULO 416  LESIONES LEVES       Arresto de 3 a 6 meses.
            El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona enfermedad (física o mental) que requiera asistencia mèdica sòlo por diez días como máximo o la haya incapacitado por el mismo tiempo sufrirán pena de arresto. Este delito admite la tentativa y la frustración, se trata de un delito de acciòn pública.
ARTICULO 417  LESIONES LEVÌSIMAS     Arresto de 10 a 45 dìas.
            Puede ocurrir que las lesiones inferidas no merezcan atención mèdica ni produzcan incapacidad, sin embargo no por ello dejan de ser los sujetos activos posibles de sanción, que en este caso consistirà en el arresto de diez a cuarenta y cinco días, en caso de que la media apllicable no exceda de treinta días el Juez de la causa la conmutarà en la apercibimiento o amonestación siempre que el delito se hubiere cometido con circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia.
            Las lesiones levísimas admiten los grados de tentativa y frustración, se trata de un delito de acción pública, para juzgar al perpetrador se debe seguir el procedimiento especial previsto en los artículos 385 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
ARTICULO 418 LESIONES CALIFICADAS  La pena se aumentarà en la proporción de una sexta a una tercera parte.
            El artículo 406 del Còdigo Penal prevé las calificantes del homicidio, en este caso se tipifican esas mismas calificantes para los delitos de lesiones menos graves, gravísimas, graves, leves y levísimas;  es decir cuando dichas lesiones son inferidas bajo las mismas circunstancias descritas para el homicidio.  Las calificaciones especìficas de las lesiones son las siguientes:
a)    Hechos cometidos con armas insidiosas: El artículo 516 del Còdigo Penal establece que un arma insidiosa es aquella que puede ser fácilmente disimulada y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchilos, psitolas y revólveres de corto cañòn, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lìcito.
b)    Hechos cometidos con armas propiamente dichas:  Se consideran como tales las descritas en la Ley Sobre Armas y Explosivos.  Genèricamente se considera como arma todo instrumento que haya sido fabricado a propósito para lesionar o matar;  se excluyen de este concepto aquellos instrumentos diseñados para otros fines, pero que eventualmente se usan para inferir heridas o causar la muerte (bates de bèisbol , cuchillos de cocina, tijeras, etc.)
c)    Sustancias corrosivas: Son las que queman y destruyen los tejidos deformando el cuerpo humano, el uso de estas sustancias sorprenden a la vìcitima ya que no tienen apariencia de arma y a veces simulan ser inofensivos líquidos.
El sujeto activo y pasivo puede ser indiferentes o calificados.  Admite la tentativa y la frustración.
Ùnico aparte  ARTICULO 418  LESIONES AGRAVADAS
            Y se producen cuando las lesiones se perpetran: 1º  En la persona del hermano del agente;  2º Contra alguno de los funcionarios públicos indicados en el ordinal 2º  del artículo 407 del Còdigo Penal.
ARTÌCULO 419 LESIONES PRETERINTENCIONALES O ULTRAINTENCIONALES.  La pena se disminuirà de una tercera parte a la mitad.
            En este caso, el agente tiene la intención de causarle lesiones al sujeto pasivo, pero el resultado lesivo excede del fin buscado.  Por ejemplo, el perpetrador busca infligir lesiones levísimas y sin embargo ocasiona lesiones gravísimas;  sin embargo no obstante es preciso señalar que si la intención fuera la de lesionar gravemente y ocasionare la muerte del ofendido se tratarìa de un homicidio preterintencional. Este delito no admite ni la tentativa ni la frustración y es de acción pública.

ARTICULO 420  LESIONES CULPOSAS. 
            Las lesiones culposas, cuando el sujeto activo sin tener la intención de matar ni de lesionar a la vìcitma, sin embargo la lesiona debido a la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, òrdenes o disciplinas, conceptos èstos a que hicimos referencia amplia en el comentario del artículo 409 de este código.
            El sujeto activo puede ser cualquiera al igual que el pasivo, no admiten ni la tentativa ni la frustración.  Las lesiones culposas gravísimas y graves son delitos de acción pública, las lesiones culposas menos graves, leves y levísimas son delitos de acción privada.  El enjuiciamiento al autos de las lesiones culposas gravísimas y graves se le enjuicia según el procedimiento penal ordinario, y al perpetrador de las lesiones culposas menos graves, leves y levísimas se le aplica el procedimiento especial establecido en los artículos 385 al 393 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
ARTICULO 422 LESIONES ATENUADAS  Podrà rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible.
            Duelo regular:  La ley conceptùa que el duelo es regular cuando se ha realizado dentro de las reglas caballerescas, es una lucha armada entre dos personas físicas e imputables, en condiciones de igualdad preestablecidas por terceros y determinada por motivos de honor.  De lo expuesto se determina que, para el duelo será regular, los duelistas ha de obrar con lealtad, sin ventajas ni alevosìa;  por lo tanto deben observar las reglas de los actos preparatorios y de los actos ejecutivos.  La consecuencia jurídica fundamental de la regularidad del duelo es la atenuación de responsabilidad penal prevista en el encabezamiento del artículo en comento.  En el duelo regular, a los testigos se les aplica la pena establecida para los cómplices, con atenuante.
            La deslealtad en el duelo se debe considerar como circunstancia agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado. A los testigos se considera como coautores y deben ser sancionados con la misma pena que se le aplique al heridor o matador.
            La riña  es una pendencia. Desde el punto de vista del derecho penal es la concurrencia de acciones de violencia, recìprocas y tumultuarias, de màs de dos personas y que dan como resultado la muerte o las lesiones de uno o màs contendientes, la riña supone, màs que una simple disputa o altercado, actos de violencia y debe prosperar como confusa o tumultuaria.
            El código penal no define a la riña, sino que prevé por una parte la llamada riña cuerpo a cuerpo y la equipara a duelo regular, y por la otra, contempla también la refriega o riña tumultuaria, en la cual intervienen varias personas y siempre que de ellas resulte alguien muerto o lesionado.
            En el 2º aparte del artículo en comento, se prevé la hipótesis de la riña cuerpo a cuerpo, se requiere que aparezca demostrada la lucha surgida entre dos personas en forma sùbita o reprentina, es decir el acontecimiento recìproco por las vìas de hecho y además debe constar que quien resultò lesionado o interfecto (tèrmino que se aplica a los que han muerto violentamente) fue el provocador y que conste también, que el heridor o matador hubiese aceptado la riña o la hubiere continuado a pesar de haber pedido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo.
            La casación en reiterados fallos ha señalado, que la riña cuerpo a cuerpo que permite la notable rebaja de la pena indicada en el artículo in commento, es lucha punible, refriega, pelea entre dos personas, con armas o sin ellas,, provocada por uno y aceptada por otro, sin ventajas oalevosìas, en relativa igualdad de circunstancias y en la que, por lo tanto, ambos contendientes corren riesgos y peligros iguales o semejantes cuando menos.
ARTICULO 423 DEFENSA CONTRA LADRONES NOCTURNOS Y DIURNOS
            La norma se refiere a la no punibilidad del sujeto activo en los delitos de homicidio (Capìtulo I) o de lesiones personales (Capìtulo II) encontrándose en las siguientes circunstancias:
a)    En defensa de sus propios bienes contra los autores de escalamiento ( entrada subrepticia o violenta en un lugar, utilizando vìa que no es la destinada al efecto. El escalamiento  es además, una circunstancia agravante del delito de hurto, el CP señala que son circunstancias agravantes de todo hecho punible su ejecución con escalamiento.
b)    Fractura ( es toda fuerza, rotura, descomposición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada de toda especie de cerraduras, sean las que fueren);
c)    Incendio (prender fuego a algo que no debería quemarse, constitutye asimismo un delito autónomo castigado por el artículo 343 del Còdigo Penal –incendio de edificios y construcciones – 344, 345 y 349 ejusdem –incendio de haciendas, plantaciones, naves, aeronaves etc. Para que opere esta causa de no punibilidad, tales circunstancias deben tener lugar de noche – la expresión noche ha de entenderse de acuerdo con las normas legales. El aparte 3º del artículo 12 del Còdigo Civil señala que  como “noche” se entiende desde que nace hasta que se pone el sol -; o en sitio aislado (paraje o terreno separado de cualquier contacto, incomunicado), debe concurrir además la circunstancia de que se crea con fundado temor que sus habitantes están  amenazados en su seguridad personal.  De no concurrir las circunstancias antedichas, siempre se atenuarà la pena en menor entidad.
ARTICULO 424  COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
            A la complicidad correspectiva se refiere este artículo.  Se presenta cuando varias personas físicas e imputables han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o lesiones personales y no se puede descubrir quien es el autor.  Para que se aplique la norma no es menester que exista concierto previo, basta con que haya acuerdo de voluntades entre las personas que han tomado parte en la comisión del delito de homicidio o de lesión.  Se aplica la mínima pena a todas las personas que han participado en la perpetración  homicidio o de las lesiones, tal pena es la correspondiente al delito cometido disminuido en una tercera parte a la mitad.
            No se aplica la rebaja de la pena al cooperador  inmediato, obviamente tampoco al autor intelectual del delito.
Cooperador  inmediato es aquel que sin ser causante de los actos productores, concurre al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiere producido el resultado.  Serìan cooperadores inmediatos los que ejercen la vigilancia, intimidan a la vìctima, la conducen con insidia al lugar adecuado para consumar el delito, hacen de guìas, sirven de respaldo, apoyo o sostén a los perpetradores o aseguran la ejecución.  Se denominan también cómplices necesarios o de primer grado.
Autor intelectual es el coautor en la deliberación del delito, se denomina también      motoris criminis, no concurre a la ejecución, pero es sujeto activo principal.
           ARTICULO 425  RIÑA TUMULTUARIA
                        Se prevén las siguientes hipótesis:
a)    Los agresores de la víctima, es decir quienes hayan intervenido directamente en el homicidio o lesión serán sancionados con la pena que corresponda al delito perpetrado, sea homicidio o lesiones personales;
b)    Los que no hayan agredido al sujeto pasivo, pero si han intervenido en la riña, son pasibles de una pena atenuada;
c)    Si el provocador ha agredido a la víctima se le aplicará la pena correspondiente al homicidio o lesiones personales según sea el caso;  si el provocador no ha agredido al sujeto pasivo pero sì ha intervenido en la riña se le castiga con pena de prisión de uno a tres años, aumentada en un tercera parte en el caso de homicidio, y con la pena de uno a seis meses de prisión, también aumentada en una tercera parte, cuando se trate de lesiones personales.
Los que intervienen en la riña tumultuaria con ánimo de terminarla no son sancionables.
ARTICULO 426 DISPOSICIÒN COMÙN.
            A pesar de que en la riña no se causen lesiones ni muertes, será sancionado aquel que haya sacado primero arma de fuego o arma blanca, o bien, si habiendo sacado ambos armas de fuego, el que haya disparado primero aunque sea al aire.
            Si por el uso de las mencionadas armas se causa además las lesiones o muertes, la pena que le corresponda a cada delito se aumentará, en ambos casos se aplicarà la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas.
ARTICULO 427  HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SOBREVENIDO
            El artículo 410 contempla el caso del homicidio preterintencional y se produce – dice la norma- cuando los actos dirigidos a ocasionar una lesión personal causa la muerte de la vìctima.  El único aparte del artículo aludido establece el denominado homicidio interintencional concausal  el cual se configura cuando la muerte sobreviene, pero no sòlo por las lesiones inferidas sino también debido a circunsctancias preexistentes o desconocidas del cupable o por causas imprevistas o independientes del hecho del agente.
            El artículo 427 en comentario prevé la posibilidad de que el deceso de la vìctima se produzca por una concausa a pesar de que las lesiones inferidas prima facie no sean necesariamente de carácter mortal, pero cuyos efectos, aunados a otras circunsctancias o causas de las mencionadas arriba se hayan prolongado en el tiempo determinando el deceso del sujeto pasivo antes de dictarse la sentencia de ùltima instancia, en cuyo caso el pronunciamiento judicial será por homicidio preterintencional y no por lesiones personales.
            Si ya se produjo la decisión jurisdiccional no se podrá cambiar dicha calificación.
REFUTAR: Rebatir, destruir con argumentos o razones lo que otro asegura: Refutar una calumnia (SINON: Contradecir).
REPUTAR: Estimar, considerar: Hombre reputado por sabio. Apreciar.
REPUTANTE: Adj.. Que reputa.
REPUTACIÒN: (lat. reputatio) Fama, nombre:  Tener buena o mala reputación una persona – SINON Consideraciòn, gloria, notoriedad, popularidad, renombre.
ARTICULO 428  SE REPUTAN COMO ARMAS
            A los efectos de este artículo, arma es todo instrumento, medio o màquina destinados a atacar o a defenderse.  El  arma de fuego es aquella que dispara proyectiles, por lo general de plomo y puede ser usada de manera ofensiva o defensiva.   Arma Blanca  es aquella que tiene hoja de acero tales como el sable, el machete, el puñal, la daga, el cuchillo y la navaja. El artículo 516 del CP considera a las armas blancas como armas insidiosas.  Armas contundentes  son los instrumentos con los cuales se golpea, machaca o aplasta. No hay que confundir el concepto de arma que da el artículo en comentario, con el concepto de  arma propiamente dicha de conformidad con la Ley Sobre Armas y Explosivos.
EXENCION:  Situaciòn de privilegio o inmunidad de que goza una persona o entidad para no ser comprendida en una carga u obligación, o para regirse por leyes especiales. / Liberaciòn, libertad, franqueza / Exceptuaciòn, excusa.
ARTICULO 429  NO OPERA LA EXENCIÒN
            Son arma s prohibidas las armas clasificadas como de guerra según el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos. El artículo 9º del mencionado cuerpo legal determina además cuales son las armas de prohibida importación.
 Los delitos de homicidio o lesiones personales pueden ser objeto de exención o atenuación de la pena según sea el caso, sin embargo si se usaron armas prohibidas para su perpetración, en lo que respecta al delito de porte de armas , eso no les favorecerà y se aplicarà la pena correspondiente de forma ìntegra.
CAPITULO IV  DEL ABORTO PROVOCADO
            ARTICULO 430  ABORTO PROCURADO  Prisiòn de 6 meses a 2 años.
                        Se trata de un sujeto activo, la mujer que està embarazada.  Se requiere que de manera intencional cause su aborto o que preste su consentimiento para que un tercero lo provoque.
            Aborto es acción de abortar; parir antes de que el feto pueda vivir.  Ese hecho tiene dos significados muy diferentes: uno de ellos, de escaso o ningún interés jurídico, se produce cuando la expulsión anticipada del feto ocurre de manera natural, es decir, espontànea;  porque entonces lo único que sucede es la desaparición de los derechos que hubieren podido corresponder a la persona por nacer.
            Cosa distinta se presenta cuando la salida del feto del claustro materno se provoca de manera intencional mediante la ingestión de drogas o ejecución de manipulaciones productoras de ese resultado o que lleven a la intención de producirlo.
            Existe un sujeto pasivo inmediato que es el feto y uno mediato que es la sociedad en virtud del interés social que està en juego, además de un interés demográfico.  El objeto material es el feto destruido.  Es un delito de acción pública.  Para enjuiciar al perpetrador se sigue el juicio penal ordinario.
Articulo 431   ABORTO CONSENTIDO   Prisiòn de 12 a 30 meses.
            Ocurre cuando la mujer presta su consentimiento, acepta el hecho de la frustración del embarazo y la actividad abortiva.  La penalidad se agrava si como consecuencia de los medios empleados para producir el aborto sobreviene la muerte de la mujer o si se emplearon medios màs peligrosos que los permitidos por ella. El sujeto activo del delito es el tercero que practica el aborto,pero el consentimiento de la mujer tiene que ser jurídicamente vàlido para que sea considerada también sujeto activo.  Por lo tanto no podrá hablarse del aborto consentido cuando se trate de una mujer oligofrénica ( oligofrenia:  Insuficiencia psíquica de origen congénito ) o enajenada mental dado que al no tener capacidad de discernimiento su consentimiento no es vàlido.  El consentimiento puede ser expreso o  tàcito.  Serà expreso cuando manifiesta abiertamente su voluntad de que se le practique el aborto, y será  tàcito cuando, si bien no lo expresa en forma indubitable, deja obrar o consiente los actos abortivos a sabiendas de que va a interrumpir la gestación.
            Es un delito doloso, admite la tentativa y la frustración, es un delito de acción pública y se enjuicia al agente mediante el procedimiento de penal ordinario.
ARTICULO 432  ABORTO SUFRIDO    Prisiòn de 3 a 5 años.  Muerte, Presidio de 6 a 12 años
Culpable marido. pena aumentarà en una sexta parte.
            Es el provocado por un tercero sin el consentimiento de la mujer o contra su voluntad.  El sujeto pasivo es la mujer embarazada.
            Para MENDOZA TROCONIS el aborto sufrido no admite tentativa.  GRISANTI AVELEDO opina que lo que sucede es que la tentativa ha sido erigida, por el CP, en delito autónomo, en consecuencia, el simple empleo de medio abortivos sin el consentimiento o voluntad del sujeto pasivo, constituye per se, un delito.
            Segùn el primer aparte la pena se agrava si a consecuencia el aborto se produce la muerte de la mujer. El último aparte establece otra agravante cuando el culpable es el marido de la embarazada, cabe preguntarse entonces si el tèrmino marido hay que tomarlo en sentido estricto, como aquel casado legalmente o el concubino o compañero de vida de la mujer.  Nos pronunciamos por este último sentido, en efecto, restringir la agravante al esposo (casado legalmente) sería beneficiar al que hace vida marital con la vìctima el cual se verìa libre del aumento de la penalidad.

ARTICULO 433  ABORTO AGRAVADO.  Sobrevenido la muerte, pena aumentarà una sexta parte.
            El sujeto activo de este delito es calificado.  Debe tratarse de un mèdico, enfermera (o), paramédico u alguna otra persona que ejerza el arte de curar o, de personas que ejerzan alguna profesión o arte reglamentados en interés de la salud publica, como podrían ser técnicos radiólogos, optometristas, laboratoristas, etc.
            La ratio iuris de esta disposición es obvia, es la obligación ética y jurídica que tienen los profesionales de la medicina y las demás personas que ejercen una profesión o arte reglamentados en interés de la salud publica en cuanto a impedir la pràctica del aborto, se explica pues, el aumento de la pena cuando, a pesar de ello, contradicen tal deber.
            La acción consiste en indicar (sugerir, asesorar), facilitar ( hacer asequible)  o emplear (utilizar, servirse de algo o de alguien) medios abortivos, entendiéndose como tales, aquellos medios idóneos y aptos para la expulsión del feto, y que, como consecuencia se haya causado la muerte de la mujer.
            La suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable,  este tipo de inhabilitación se refiere a aquellas profesiones o cargos para las cuales intervienen el poder público, o que no se pueden ejercer sino con autorización de la ley.  Esta pena se puede imponer como principal o accesoria como es el caso en comentario y es necesaria, lo cual quiere decir que en todo caso de condenatoria, se le aplicarà junto con la principal.
ABORTO TERAPEÙTICO:
                                           Es el que se provoca para salvar la vida de la mujer embarazada que se halla en peligro por el estado de gestación.  Es un caso de estado de necesidad, de un conflicto de bienes de valor desigual, se comete este aborto interrumpiendo artificialmente el embarazo para destruir al feto con el fin de salvar la vida de la mujer grávida y siempre que no exista otro medio de evitar la muerte o impedir un grave daño a la salud de la madre.  Se exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que sea practicado por un facultativo y b) que el aborto sea un medio indispensable para salvar la vida de la madre.
ARTICULO 434  ABORTO HONORIS CAUSA
            Se trata del aborto efectuado para salvar el propio honor o el de la esposa, hija, hermana, madre, hija adoptiva, nieta o descendiente, circunstancia que en casi todas las legislaciones actùa como atenuante de responsabilidad penal.  Mucho se ha discutido sobre el concepto de honor aplicado al ámbito del aborto.  Es comprensible que la mujer soltera o que sostiene una relaciòn ilìcita vea afectada gravemente su reputación como consecuencia de un embarazo no querido, de ahì que para salvar su honor incurra en el delito.  Igual consideración debe formularse frente al esposo, padre, hijos o parientes cercanos que, para no ver afectado su honor, o el de la falmlia en el caso de un embarazo no previsto ni querido y que alterarìa la vida tanto de la persona grávida como la de la familia, ante la comunidad, realizan el aborto.



CAPÌTULO V DEL ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD O A SU SALUD.
ARTICULO 435 TIPO BÀSICO    Prisiòn 45 dìas a 15 meses. Grave daño:  Prisiòn de 15 a 30 meses.  Muerte: 3 a 5 años presidio.
Abandonar:  es desamparar a una persona, alejarse de la misma;  sobre todo cuando su situación se torna difícil o grave por esa causa.
El abandono en este caso, consiste en la realización de actos intencionalmente dirigidos a poner en peligro la seguridad física de una persona que no se encuentra en condiciones de cuidarse a sì misma bien sea por minoridad o por incapacidad física o mental.  De ahì que ellos constituyan los sujetos pasivos del delito.  El menor debe tener una edad inferior a los doce años y el incapacitado debe estarlo por enfermedad corporal o mental.  El sujeto activo será la persona obligada al ciudadano del menor o incapaz.
La guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación de los menores.  Cuando surgiere desacuerdo entre los padres acerca del ejercicio de alguno de los atributos de la guarda sin que uno de ellos solicite privar al otro de èsta sino sòlo de modificarla, el Juez, después de oìr los alegatos de las partes procederà de inmediato a decidir el perjuicio de que la parte no satisfecha pueda ocurrir al juicio de privación de guarda previsto en la Ley.  Para los efectos de la configuración de este delito, no es menester que el sujeto activo deba estar legalmente investido del poder de guarda, es posible que no fuera asì, pero que, sin embargo, en determinado momento, el menor estè bajo su responsabilidad.
Pueden ser sujetos pasivos los mayores de doce años de edad, siempre y cuando se encuentren incapacitados por enfermedad intelectual o corporal para proveer a su propia salud.  Los sujetos activos serán aquellos que están obligados a cuidar de dichos incapaces, obligación èsta que puede derivar de un mandato legal (deber de alimentos) o de un deber ètico-familiar (los hijos deben cuidar a los padres y viceversa etc.) o aquellos que circunstancialmente los tienen bajo su custodia y vigilancia.
En el único aparte contempla una agravación de la pena cuando del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o salud del abandonado, ello va a significar que dicho perjuicio debe ser importante y considerable; en cambio, la perturbación que pueda sufrir el sujeto pasivo puede ser de cualquier índole en lo que atañe a sus facultades mentales para que opere la agravante.  Finalmente la muerte causada por el abandono acarrea pena de presidio de tres a cinco años.
El abandono de incapaces es un delito de acción pública, no admite el grado de frustración, pero si el de tentativa.  Para el enjuiciamiento del perpetrador se debe seguir el procedimiento penal ordinario.
ARTICULO 436  ABANDONO AGRAVADO
  • Abandono en lugar solitario:  Lugar solitario es aquel paraje deshabitado y aislado que, por sus características, hace muy difícil que alguien socorra al abandonado en esas circusntancias de manera que el peligro que corren los incapaces son mayores.
  • Abandono de parientes cercanos:  son sujetos activos los padres bien sean biológicos o adoptantes; puede tratarse de adopción simple o plena;  sujetos pasivos serán los hijos (ya no se hace distinción entre legìtimo o natural), reconocidos o legalmente declarados (respecto a los cuales està determinada la filiación), los hijos adoptivos o los padres adoptantes. Esta agravante se fundamenta en el deber de afecto y fidelidad que genera el vìnculo mencionado.
ARTICULO 437  ABANDONO ATENUADO POR CAUSA DE HONOR
            Se trata del abandono cometido bajo la influencia de ímpetus pasionales.  Para atribuir a cada acto de delincuencia su justa medida, las pasiones que movieron a violar la ley no deben ser consideradas por su aspecto moral, sino psicológicamente (CARRARA).
            Para que la pasión produzca esta modificación de la fuerza moral del delito, es necesario que represente una coacción sobre la facultad volitiva, en virtud de la cual se precipite la determinación criminosa y se olviden con mayor facilidad los obstáculos de la ley prohibitiva. Su eficacia como èxcusa no reside en la nociòn espacial de la pasión, sino en el carácter que tiene:
            El sujeto activo de este delito será:
a)    La propia mujer, o sea la madre del recién nacido;
b)    El esposo de dicha mujer;
c)    El hijo o hija de mujer;
d)    Un ascendiente de la mujer (padres, abuelos etc.,);
e)    Un hermano o hermana, de doble o simple vìnculo, de la mujer;
f)     El padre o la madre adoptantes de la mujer cuyo honor se trata de amparar.
El sujeto pasivo es calificado, sòlo puede serlo un niño recién nacido no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del tèrmino legal.
            No habrá honoris causa si el niño ha sido inscrito ya en el Registro Civil, aunque no haya transcurrido el lapso legal de veinte días siguientes al nacimiento.
            Para que exista abandono por causa de honor, es absolutamente indispensable que se satisfaga la condición relativa al móvil de honor.  El agente debe obrar con la finalidad de salvar la honestidad, pudor u honra de una mujer; la madre del recién nacido.
            Si el agente utiliza el abandono como matar al infante, no existe abandono sino infanticidio por causa de honor.     
ARTICULO 438   OMISIÒN DE SOCORRO  Multa de (50 U.T) a (500 U.T)
            El encabezamiento del artículo prevé dos supuestos. El hallazgo de algún niño menor de siete años o de cualquier otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, en estado de abandono y, en consecuencia, incapaz de proveer a su propia conservación como resultado de su minoridad o minusvalía;  o que estos incapaces se encuentren perdidos (extraviados, sin rumbo y sin destino) y que, a pesar de ello, el sujeto activo pudiendo dar aviso a la autoridad cualquiera que ella sea, no lo hace.
            En ambos casos, el agente incurre en el delito sin importar si se produce algún daño al minusválido como consecuencia del abandono o extravìo.  El aviso debe ser inmediato, es decir, al momento, en el acto, y debe hacerse a la autoridad o a sus agentes;  entendiéndose como autoridad aquellos cargos del aparato estatal que tienen poderes de decisión, en la pràctica, el tèrmino se extiende a aquellas personas que, legalmente facultadas, pueden ejercer algún tipo de dominio sobre los comportamientos, especialmente los miembros de los cuerpos policiales.
            El único aparte contempla la hipótesis del hallazgo de cualquier otra persona que, sin ser menor de siete años o incapaz mental o físico, se encuentra sin embargo herida o en situación peligrosa o aparentemente inanimada. Entièndase como herida, aquella lesión de causa mecánica en la que existe una solución de continuidad del tegumento, se distinguen varios tipos según el instrumento que las haya producido: incisas, punzantes, contusas, en sedal (las propias de los proyectiles de las armas de fuego), etc.
            Situaciòn peligrosa  es el estado en que se halla una persona que conlleva un riesgo, una posibilidad inminente de que sufra algo malo, inanimado significa que no tiene conciencia ni sensibilidad.
CAPÌTULO VI  DEL ABUSO EN LA CORRECCIÒN O DISCIPLINA Y DE LA SEVICIA EN LAS FAMILIAS.
ARTICULO 439  ABUSO EN LA CORRECCIÒN  Prisiòn de 1 a 12 meses.
            El deber de imponer correcciones es uno de los contenidos del poder de guarda y està legalmente condicionado a que èstas sean adecuadas a “su edad y desarrollo físico y mental” según el encabezamiento del artículo 265 CC. El padre que ejerce la guarda procede por vìa de autoridad sin necesidad de cumplir con ninguna formalidad, sin embargo el artículo 266 del mismo código, lo autoriza para ocurrir ante el Juez de Menores del domicilio del menor para que tome las medidas pertinentes en caso de que el menor adopte conducta irregular y las medidas adoptadas por el guardador no bastaren para su corrección.  Si el padre o la madre abusan del poder de corrección que les confiere la ley, pueden ser sancionados civil o penalmente según fuere el caso.  El artículo 278 del Còdigo Civil en su ordinal 1º, prevé el abuso en la corrección como causal de privación de la patria potestad, siempre y cuando el maltrato sea habitual, por otra parte, el ordinal 5º del mismo artículo y de la misma ley, dispone que, cuando los padres sean condenados como autores o como cómplices de un delito o falta cometida intencionalmente contra el hijo, se les privarà igualmente de la patria potestad.  Al abusar de la corrección los padres pueden incurrir en los delitos de abuso de corrección o disciplina o sevicia en las familias personales u homicidio según sea el caso.
SEVICIA: Se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona; y en particular, de los malos tratos de que se hace vìctima al sometido al poder o autoridad de quien asì abusa.
ARTICULO 440  LA SEVICIA EN LAS FAMILIAS   Prisiòn de 3 a 15 meses.
SEVICIA es crueldad excesiva;  trato cruel, hay autores como OSSORIO, que consideran que no se debe confundir con los malos tratos, en este sentido, REBORA define la sevicia como acto de crueldad que implica ultraje de hecho y que puede revestir las formas disimuladas que asume, a veces un refinado sadismo.
            No obstante, hay autores que identifican los conceptos de sevicia y malos tratos, Asì, ESCRICHE dice que aquella es la excesiva crueldad y “particularmente los ultrajes y malos tratamientos de que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna potestad o autoridad”, definición que es compartida por CABANELLAS. CAPITANT, a su vez, afirma que las sevicias son “los malos tratos corporales o vìas de hecho”  , para GUILLEN  y VINCENT son “los Malos tratos físicos ejercidos sobre alguien”.
            Es un delito de tipo doloso, es de acción privada solo cuando uno de los cónyuges maltrata al otro.  En los casos restantes, el delito es de acción pública.  Para enjuiciar al agente, se sigue el procedimiento penal ordinario.
ARTICULO 441  HABITUALIDAD EN LA SEVICIA Y EN LOS MALTRATOS
            La patria potestad es el régimen de protección de los menores no emancipados donde èsta le es encomendada a sus padres.  Uno de los contenidos de la guarda es el poder de corrección conferido por la ley.
            El artículo 278 del Còdigo Civil en su ordinal 1º, prevé el abuso en la corrección como causal de privación de la patria potestad, siempre y cuando el maltrato sea habitual, por otra parte, el ordinal 5º del mismo artículo y de la misma ley. En ambos casos, el padre o la madre podrán ser privados de la patria potestad.
            Por otra parte el abusar de la corrección, el padre o la madre pueden incurrir en los delitos de abuso en la corrección o disciplina o sevicia en las familias, lesiones personales u homicidio según los casos.  El tutor puede también ser agente de este delito y como consecuencia de ello puede ser destituido del cargo y excluido de las demás funciones tutelares.  La sentencia penal que condena al tutor por varios de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia implica igualmente su remoción del cargo (Art. 390 CP)
            Por habitual hay que entender la pràctica reiterada y repetitiva de los hechos constitutivos de el abuso en la corrección o disciplina y la sevicia en las familias;  apreciación èsta que el juzgador debe hacer según el caso concreto.
CAPITULO VII  DE LA DIFAMACIÒN E INJURIA
ARTICULO 442 LA DIFAMACIÒN  Prisiòn 1 a 3 años.  Multa (100 U.T) a (1.000 U.T)
GRISANTI AVELEDO denomina a los delitos tipificados en este Capìtulo, como contra la persona moral, refiriéndose tanto a la difamación como a la injuria.  En otros países –acota- estos delitos son denominados “delitos contra el honor”  En Venezuela, la difamación y la injuria son delitos contra las personas.  No existe –concluye el autor citado-  en nuestro Còdigo Penal vigente, un título autónomo relativo a los “Delitos contra el honor”.
            Pero no por ello, sostenemos nosotros, deja de ser “el honor” el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles.
            CUELLO CALON nos dice que:
            “En la idea del honor debe distinguirse un aspecto subjetivo y uno objetivo. Es el primero el sentimiento de la propia dignidad moral nacido de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros mèritos, de nuestro valor moral.  El aspecto objetivo està representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social.  Aquèl es el honor en sentido estricto, èsta es la buena reputación.  La lesión de cualquiera de estos sentimientos integra un delito contra el honor, lo mismo injuria el que ofende ante una colectividad que el que agravia ante la sola presencia del ofendido.
            Pero la protección penal no se limita a los mencionados aspectos del honor, al de la dignidad persona y la buena se extiende en general a sancionar toda la falsa imputación de hechos delictuosos y aun la verdadera de hechos inmorales, asì como todo gènero de expresiones o hechos ofensivos para la integridad moral humana, con lo cual el precepto penal protege la integridad moral de todos, de los que poseen el sentimiento de la dignidad personal y disfrutan una buena reputación como de los indignos y deshonrados.  Todos hayan en la ley igual protección penal.  Estos delitos son en nuestro código la calumnia y la injuria”
            Difamaciòn es acción y efecto de difamar.  Descrèdito, deshonra. Es un delito contra las personas.  El perpetrador de este hecho punible posee animus difamandi y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado.  El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz solo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito.
            Para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas. Reuniòn es acción y efecto de reunirse, grupo de personas que están reunidas. Reunir es agrupar, juntar, volver a unir. Comunicarse es relacionarse entre personas poner en conocimiento, avisar de algo.  Tambièn es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto ( no genérico ya que en ese caso se tratarìa de injuria).  No se requiere que el hecho imputado revista carácter de punible aunque puede tener tal condición.
            Finalmente, el hecho determinado al que vinimos haciendo referencia, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio públicos o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación.  Desprecio  es falta de aprecio, desconsideración, indiferencia;  odio es aquel sentimiento de aversión extrema y destructiva hacia alguien o algo. Honor – ya lo mencionamos supra – hay que apreciarlo desde el punto de vista objetivo y subjetivo, mientras que reputación es la opinión pública sobre alguien o algo, especialmente sobre sus virtudes o defectos.
            El sujeto pasivo puede ser cualquiera, incluso las personas jurídicas asì como los inimputables quienes también tiene el derecho a que les sea protegida su reputación.
Se trata de un delito doloso y es de acción privada, por tratarse de ser un hecho punible de carácter formal, no admite ni la tentativa ni la frustración.
            El único aparte del artículo en comentario prevé circunstancias agravantes cuando el delito se comete en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad.  La agravación de la pena se explica por cuanto, por medio de  la publicidad se està sometiendo al desprecio u odio al sujeto pasivo ante un mayor número de personas.
ARTICULO 443 LA EXCEPTIO VERITATIS
            La regla general es que al sujeto activo no se le permite la prueba de la difamación.  En principio, la verdad o falsedad del hecho imputado a la vìctima es irrelevante en cuanto a la configuración del delito de difamación, basta que se haya atentado contra el honor y la reputación del sujeto pasivo;  sin embargo excepcionalmente, se admite la excepción p prueba de la verdad en los siguientes casos:
a)    Cuando la vìctima es un funcionario público y el hecho imputado se refiere a sus funciones como tal.  Se deja a salvo lo dispuesto en el artículo 222 del CP, el cual se refiere a un tipo especial del delito de injuria que se caracteriza porque el sujeto pasivo es determinado, sòlo puede ser perpetrado en la persona de un funcionario público y en consecuencia tiene una pena màs severa que la establecida para la injuria.  En lo que atañe al artículo 226 ejusdem respecto al cual también se hace una salvedad, se proclama la inadmisibilidad de la exceptio veritatis, en el delito de ultraje contra las personas investidas de autoridad pública, es decir , que aunque los hechos o los defectos atribuidos por el agente al funcionario público sean ciertos y a pesar de que sean conocidos por todos, el culpable ha de ser castigado, porque se està penalizando el atentado en sì contra la  función pública y no contra la persona que la desempeña.
b)   Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado;  al existir un proceso contra el sujeto pasivo, es posible – en el lapso probatorio pertinente-  llevar a juicio las probanzas sobre los hechos imputados.
c)    La solicitud formal que haga el querellante para que el  Juez pronuncie en la sentencia sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio va a traer como consecuencia que, en ejercicio de su derecho a la defensa pruebe que el hecho difamatorio es mendaz, entonces, el presunto difamante tendrá oportunidad procesal para traer a juicio la verdad de sus asertos.
Si en los tres casos mencionados se prueba el hecho imputado, el autor de la difamación quedarà exento de pena, igual ocurrirà si la persona difamada queda condenada por el hecho imputado;  sin embargo hay que señalar que, si los medios empleados constituyen per se el delito de injuria el difamante será sancionado por ese delito.
ARTICULO 444 LA INJURIA   Multa 50 U.T a 100 U.T
            Para CUELLO CALON, Injuria es toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrèdito o menosprecio de otra persona, GRISANTI AVELEDO la define como una ofensa genérica al honor, a la reputación o al decoro del sujeto pasivo.
            Se diferencia de la difamación, en que la injuria, se inflige al sujeto una ofensa de carácter genérico, es decir, de índole no determinada, general.  En la injuria no se admite la exceptio veritatis  como si se hace –excepcionalmente-, en el  delito de difamación.  La prescripción de la acción penal emanada de la injuria opera en tres meses, mientras que en el caso de la difamación es de un año.
            Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera.  Sujeto pasivo puede asimismo serlo cualquiera, a menos que se trate del supuesto establecido en el artículo 445 del CP (personas legítimamente encargadas de algún servicio público).
            El delito està constituido por los siguientes elementos: a) Por expresión o por actos; se puede injuriar mediante palabras o hechos y también por escrito (circunstancia agravante ) o usando cualquier medio de publicidad (Radio, televisión, etc.) La injuria injuria ha de tener siempre un contenidoofensivo, es decir que debe ser idónea para ofender o denostar.  El acto injurioso debe exteriorizar el propósito de injuriar.
            Para GRISANTI AVELEDO, la injuria puede consistir en una acción o una omisiòn, en este sentido nos adherimos a la opinión de CUELLO CALON, quien afirma que la injuria debe consistir en actos positivos, no en omisiones, ya que no sería posible la prueba del ànimo de injuriar en el caso de las omisiones.
            Es indiferente que la injuria se inflija en presencia o fuera de la presencia del ofendido. El delito existe aun cuando la ofensa tenga lugar en forma absolutamente privada de modo que excluya toda publicidad, pues èsta solo constituye una agravante especìfica de la injuria.
            Sobre la existencia del delito, tamposo tiene influencia alguna que el culpable consiga o no su propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar al injuriado, de manera que existe la injuria aun cuando el honor y reputación de la vìctima permanezcan intactos.
            Si el hecho se ha cometido haciendo uso de un documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad la pena será mayor.
            Se trata de un delito doloso, de acción privada y no admite los grados de tentativa ni frustración.
ARTICULO 445.  INJURIA A PERSONA LEGITIMAMENTE ENCARGADA DE UN SERVICIO.  Con publicidad de 1 a 2 mesesde prisión.
Servicio Pùblico: es toda actividad que, en virtud del ordenamiento jurídico, debe ser asumida o asegurada por una persona pública territorial con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general.  Pueden ser clasificados desde diversos puntos de vista, a saber:  con relaciòn a las entidades administrativas de las cuales dependen, se clasifican en nacionales, estadales, municipales y mixtos;  desde el punto de vista de la naturaleza de los servicios, se dividen en servicios públicos administrativos y servicios públicos industriales y comerciales;  según la organización y el funcionamiento pueden ser esenciales y facultativos;  desde el punto de vista de su dependencia respecto de las entidades estatales se dividen en: propios e impropios, según los preste directamente el Estado a través de un concesionario o bien se limite simplemente a reglamentarlos.  Finalmente desde el punto de vista de la posibilidad de apreciar el beneficio recibido por los individuos, se clasifican en mensurables e inmensurables según las prestaciones recibidas por los individuos sean directas o a la comunidad en general.  Entonces, sujeto pasivo del delito será cualquier persona que legítimamente (conforme a las leyes) estè encargada del servicio público, debe concurrir además la circunstancia de que la injuria se inflija en presencia del ofendido y por razón del servicio que presta, de no concurrir estas tres condiciones, existirà la  injuria del artículo 444 del CP.
            Se entiende por publicidad , lo que tiene calidad de público;  cualquier medio que se utilice en la difusión de un mensaje, noticia, etc.  En este caso, el empleo de la publicidad constituye un agravante por cuanto la posibilidad de que la injuria se propale en mayor intensidad es un hecho inevitable.

ARTÌCULO 446  CAUSAS EXIMENTES Y ATENUANTES

            El encabezamiento del artículo contempla lo que la doctrina ha denominado como “la provocación determinante”. Esta causa de atenuación tiene un aspecto subjetivo y otro objetivo al mismo tiempo – dice MENDOZA TROCONIS-,  resulta de una percepción y modificación psíquica del agente y de un hecho provocador de otro.
            La provocación es la excitación a reaccionar contra un hecho ofensivo, de manera que, según el artículo 67 del CP, para que haya delito excusable se requiere un hecho provocador que sea cometido por un individuo en ofensa de otro y sea causa injusta de una injusta provocación.  El poder y la fuerza provocadora de un hecho se mide con carácter relativo;  esa potencialidad depende de la persona ofendida, del provocador, de las relaciones que unìan a ambos, del tiempo de la ofensa, del lugar en que se hace, de múltiples circunstancias distintas en cada caso cuya apreciación corresponde al Juez.
            Para que la provocación sea injusta, debe serlo en sì mismo el hecho provocador;  si èste no es injusto no tiene potencialidad para admitir la excusa, tampoco es necesario que el hecho provocador sea “delictuoso”;  puede serlo, pero basta que sea “injusto”.
            El primer aparte  prevé lo que se conoce con el cognomento de “provocación recìproca”, la reciprocidad y contemporaneidad da derecho a cada ofensor a alegar el hecho provocador, se pueden o no compensar.
            En el encabezamiento se establecía la atenuación de la pena en el caso de que el ofendido haya sido el provocador, en el último aparte se pauta que será eximido de la pena el ofensor cuando haya perpetrado el delito de injuria provocado por el sujeto pasivo debido a violencias (físicas o psíquicas) ejecutadas contra su persona.

ARTICULO 447  INMUNIDAD JUDICIAL

            GRISANTI AVELEDO considera que la inmunidad judicial es una causa de justificación, en virtud de la cual la ley penal otorga la mayor amplitud posible al derecho de defensa en juicio para evitar que las partes y sus representantes se vean coartados por el temor de incurrir en responsabilidad penal, al injuriar o difamar a la contraparte.
            Por otra parte, el artículo






           


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