DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
COMENTARIOS. ES DECIR EXPLICACIÒN Y SIGNIFICADOS DE ESTOS
DELITOS. TOMADOS DE UN CÒDIGO PENAL COMENTADO.
LIBRO
PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS,
LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS
ARTICULO 1. NULLUM
DELICTUM, NULLA POENA SINE LEGE
El Artículo 24 de la Constitución de 1999, en ese sentido
establece que: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las
leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en
vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya
evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley
vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicarà la norma que beneficie al reo o rea”
Se excluye la aplicación del principio de la
retroactividad, de la analogía y de la costumbre como creadoras de normas
penales y consagra a la ley penal como única y exclusiva fuente del Derecho
Penal y como criterio de interpretación.
Es asì que los Reglamentos no pueden contener disposiciones que
establezcan delitos ni penas.
La finalidad de esta disposición es la seguridad jurídica
del encausado, el cual tiene derecho a saber por cual delito se le juzga, la
razón de su condena y en que norma se apoya la vindicta pública para el càlculo
de la pena que le corresponde.
ARTICULO
2. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL
Las leyes penales, en principio, no tienen efectos
retroactivos, sin embargo, este artículo contiene la excepción a la regla
desarrollando el mandato del artículo 24 de la Constituciòn de 1999. La cual dispone que ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena.
Se busca asì, con esta norma de rango constitucional, la
seguridad jurídica evitando la aplicación de una ley hacia el pasado. La ley rige los actos ejecutados durante su
vigencia (tempus regit actum),
esto es, que no rige los del pasado, anteriores a ella, ni sobre los del futuro
o posteriores a la terminación de su vigencia.
Este principio que se manifiesta en la no retroactividad y no
ultraactividad de la ley, se aplica en materia penal, con la excepción
referente a aquella que sea màs beneficiosa para el procesado, en cuyo caso se
aplicarìa al delito ejecutado antes de su entrada en vigencia.
ARTICULO
3. TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL
La ley penal
venezolana se aplica a los perpetradores de cualquier delito cometido en el
territorio de la Repùblica, abstracción hecha de la nacionalidad del
delincuente o del agraviado, quienes pueden ser venezolanos, extranjeros o
apàtridas.
La ley penal no define lo que es el territorio en este
artículo, debido a que està establecido en el artículo 10 de la Constituciòn de
1999: “ El territorio y demás espacios geográficos de la Repùblica son los que
correspondìan a la Capitanìa General de Venezuela antes de la transformación
polìticia iniciada el 19 de Abril de
1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no
viciados de nulidad”
El principio de la territorialidad se basa en fundamentos
de orden político, represivos y procesales.
De orden político en el sentido de que su aplicación es una
manifestación de soberanía, la ley penal està circunscrita por las fronteras del
Estado para la cual fue dictada, fuera de ese territorio no es aplicable.
El artículo 296 del Còdigo Bustamante consagra este
principio: “ Las leyes penales obligan a todos los que residen en el
territorio, sin màs excepciones que las establecidas en este capìtulo”
El concepto de territorio se entiende màs que en un
sentido geográfico, en un sentido jurídico, territorio no es solo el suelo
delimitado por las fronteras sino además, el territorio insular, el aspecto
aéreo, el mar territorial, la plataforma submarina continental y el territorio
flotante y volante, esto es, las naves y aeronaves.
El fundamento de orden represivo, persigue lograr el
castigo del culpable, y que èste sea aleccionador de manera que intimide a los
posibles infractores y prevenga la comisión de otros hechos punibles eliminando
asì el peligro de que los delincuentes sientan la sensación de impunidad.
Tiene fundamento procesal, ya que en el sitio de
perpetración del delincuente, se encuentran casi siempre, rastros, huellas y
señales de èste, además de posibles testigos que viven en los alrededores,
donde posiblemente residan la vìctima y el delincuente.
El principio de la territorialidad es complementado por:
a)
El
principio real, de la defensa o protección: el cual establece que el ley penal se aplica a
los delitos cometidos contra los intereses fundamentales del Estado, asì como a
los delitos perpetrados contra los
nacionales de ese Estado, cualesquiera sean la nacionalidad del
delincuente y el lugar de perpetración de aquel. Este principio se materializa en el ordinal
2º del artículo 4º del CP.
b)
Principio
de la personalidad, el
cual preceptúa que la Ley penal de cada Estado se aplica a los delitos
cometidos por los nacionales de este Estado cualesquiera sea la narionalidad de
la vìctima y el lugar de la perpetración del delito. Asì lo establece el
ordinal 4º del artículo 4 del CP cuando prescribe que están sujetos a
enjuiciamiento en Venezuela y serán castigados según la ley venezolana los
venezolanos que, en país extranjero infrinjan las leyes relativas al estado
civil y capacidad de los venezolanos.
c)
Principio
de la administración de justicia mundial, para Grisanti Aveledo, este principio no es
aplicable de manera exclusiva, señala que la leu penal debe aplicarse a todos
los actos que èsta prevea como delictivos, no importando la nacionalidad del
delincuente ni la de la vìctima. De
manera absoluta no se puede aplicar por las grandes diferencias entre los
sistemas legislativos y penales de los diferentes Estados. El ordinal 9º del
artículo 4º del CP, consagra este principio al anunciar que están sujetos a
enjuiciamiento según la ley penal venezolana los venezolanos y extranjeros
venidos a la Repùblica que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros
delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la
humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieren sido ya juzgados en otro
país y cumplido la condena.
ARTICULO 4 ENJUCIAMIENTO Y CASTIGO EN VENEZUELA:
TERRITORIALIDAD: PRINCIPIO REAL, DE LA DEFENSA O PROTECCIÒN.
Ordinal 1º TRAICIÒN A LA PATRIA.
Ordinal
2º DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA REPÙBLICA O CONTRA SUS NACIONALES. “NON
BIS IN IDEM”
Ordinal 3º INTRODUCCIÒN ILICITA DE
ARMAMENTO
Ordinal 4º TERRITORIALIDAD:
PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD
Ordinal 5º CASO DE EMPLEADOS
DIPLOMÀTICOS EXTRANJEROS
Ordinal 6º CASO DE EMPLEADOS DIPLOMÀTICOS VENEZOLANOS
Ordinal 7º PERSONAL DE BUQUES Y
AERONAVES DE GUERRA
Ordinal 8º PERSONAL DE LA MARINA
MERCANTE Y PASAJEROS
Ordinal 9º PIRATERIA Y DELITOS
CONTRA LA HUMANIDAD
Ordinal 10º TRATA DE ESCLAVOS
Ordinal 11º FALSIFICACION
Ordinal 12º
INTRODUCCIÒN DE ESPECIES FALSIFICADAS
Ordinal 13º PERSONAL MILITAR
Ordinal 14º EXTRANJEROS INVASORES
Ordinal 15º INFRACCIÒN DE NORMAS DE SALUD
PÙBLICA
Ordinal 16º
ACTOS HOSTILES CONTRA VENEZUELA
TITULO
IX. De los delitos Contra las Personas.
CAPITULO
I DEL HOMICIDIO
ARTICULO 405.
HOMICIDIO SIMPLE Presidio de 12 a 18 años.
Constituye el Homicidio
Simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por
otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea
exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.
El objeto jurídico de la tutela penal es la
necesidad de proteger la vida humana. El derecho a la vida es reconocido en
todas las personas y nadie puede
disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución
de 1999 establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable.
Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla.
El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su
libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida autoridad en
cualquier otra forma.
Elementos:
- Destrucción
de una vida humana. Es común a toda
clase de homicidios.
- Animus necandi: Intención
de matar. Existe en los homicidios
intencionales y concausal.
- La
muerte del sujeto debe ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión
del agente.
- Relación
de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el
resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto
pasivo.
Los
sujetos activos y pasivos de este delito pueden serlo cualquier persona humana.
Admite la tentativa y la frustración.
Obviamente, es de acción pública.
ARITUCLO 406 HOMICIDIO CALIFICADO (ver)
Es aquel que se comete con la concurrencia
de circunstancias especiales taxativamente determinadas en este artículo, las
cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y
susceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las
disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el
mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico
desde el punto de vista de la penalidad.
·
Homicidio
por medio de veneno: Es toda sustancia, de cualquier
naturaleza, química, o enzimática capaz de alterar la salud perjudicialmente e
incluso de causar la muerte cuando es introducido en el cuerpo humano. El veneno es un medio homicida oculto y
alevoso, el culpable, dado la clandestinidad de este medio mortífero, puede
evitar la acción de la justicia.
·
Homicidio
por medio de incendio: Lo que califica a este tipo de
homicidio, es el grado de peligrosidad del medio empleado, cual es, el
fuego. La acción criminal no sólo puede
alcanzar a la víctima, sino a otras personas y también a bienes de
terceros. Según FRANCHINI, la cuestión más sobresaliente, en
estos casos, es la de establecer la naturaleza vital o postmortal de las
quemaduras, por cuanto no es raro que un sujeto, a quien se ha dado muerte por
otra causa, sea lanzado a las llamas (quema de cadáveres).
·
Homicidio
por sumersión: Sumersión es la acción o efecto de sumergir,
es decir, meter una cosa bajo el agua o de otro líquido cualquiera. De acuerdo con SIMONIN, se entiende por
sumersión, desde el punto de vita médico-legal, la variedad de asfixia mecánica
ocasionada por respirar bajo el agua o por perder la respiración bajo el agua.
Para FRANCHINI, la sumersión consiste en la asfixia producida por la
penetración violenta del exterior de un líquido en las vías o en la cavidad
respiratoria, en cantidad suficiente para impedir la ventilación pulmonar. Esta forma homicida por sumersión es poco
frecuente, es principalmente infanticida,
por cuanto en los adultos es preciso utilizar como medio de provocación la
sorpresa, la inconsciencia o contar con su incapacidad para salvarse a nado.
·
Homicidio
alevoso: Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de
un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente. Eauivale a traición y perfidia. Las formas de alevosìa pueden ser muy
variadas, pero generalmente la doctrina las divide en dos grandes grupos: ALEVOSIA MORAL: consistente en la
intención que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de
amistad u otros similares (por lo que se llamò también proditorio al homicidio cometido en esta forma); y la ALEVOSIA MATERIAL: determinado por la ocultación
del cuerpo o del acto. En el homicidio la alevosìa no es una circunstancia
“agravante” , sino que es un elemento constitutivo de un tipo penal autónomo. Tiene penalidad propia, es
susceptible de agravación o disminución de la pena conforme a las
prescripciones generales del Còdigo Penal, y la relaciòn que guardan con el
artículo 405 ejusdem es sòlo porque
tienen en común el núcleo conceptual relativo al homicidio.
·
Homicidio
por motivos fútiles e innobles: Fùtil
es algo baladì, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales
sentimientos de humanidad, vil, ruin.
El
Homicidio también es calificado cuando se perpetra en el curso de la ejecución
de los delitos de Hurto Simple (
), Hurtos agravados (
), hurtos calificados (
), robo ( ), robo
agravado ( ), secuestro propiamente dicho y secuestro
para causar alarma ( ). Por ejemple, el homicidio cometido durante la
ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, homicidio calificado. El robo es la calificante del homicidio, por
lo que no se està en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio
y el de robo, sino ante un único delito: Homicidio calificado; igual consideración podemos hacer respecto a
los demás hechos punibles calificantes. Lo cual determina un aumento de pena.
·
Parricidio:
Muerte criminal dada al padre y por extensión,
muerte punible de algún ìntimo pariente (CABANELLAS), quedando comprendidos en
el concepto el matricidio, el filicidio, el conyugicidio. Tambièn el delito se
configura por la muerte dada a ascendientes o descendientes. El fratricidio
queda excluido de esta calficaciòn, ya que constituye agravante prevista en el
artículo 407 CP.
·
Magnicidio: Es el homicidio perpetrado en la persona del
Presidente de la Repùblica o en el Vicepresidente Ejecutivo. Las faltas
temporales del Presidente de la Repùblica serán suplidas por el Vicepresidente
Ejecutivo hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea
Nacional sino por noventa días màs.(art. 234 Const. 1999) Este delito admite la
tentativa y la frustración.
Articulo 407 HOMICIDIO AGRAVADO Presidio
de 20 a 25 años.
Fratricidio:
El
crimen màs antiguo del que se tenga noticia (Caín y Abel), evolutivamente iba
ligado al parricidio, del cual suele considerársele una forma, pero fue
atenuándose el rigor hasta eliminarlo como figura calificativa
independientemente considerada del homicidio. Algunos códigos, como el
argentino, no lo incriminan como tipo especial. En Latinoamèrica solamente
nueve países incluyen en sus códigos penales como circunstancias agravante del
homicidio que la vìctima sea hermano del agente.
En
nuestro caso, los hermanos pueden ser matrimoniales o extramatrimoniales, de
dobles vìnculo (hermanos germanos) o de simple vìnculo; estos últimos se
subdividen en consaguìneos (hijos del mismo padre y diferentes madres) y
uterinos (hijos de la misma madre y diferentes padres). Se trata de un delito de sujetos calificados;
el activo y el pasivo deben ser hermanos.
Es preciso que el agente tenga la intención de matar a su hermano, acreditado de conformidad con la ley civil y,
en segundo tèrmino, es menester que el resultado efectivo sea la muerte del
hermano. Tal parentesco es un agravante personal y, en consecuencia,
incomunicable. Este homicidio admite la tentativa y la frustración. En
enjuiciable de oficio y para enjuiciar al agente es menester seguir el
procedimiento ordinario.
Con respecto al ordinal 2º, este
homicidio agravado no ha recibido por parte de la doctrina nombre especìfico,
aunque un sector de ella lo ha denominado “
magnicidio impropio” por tratarse del perpetrado sobre personas investidas
de ciertas funciones pùblicas pero sin llegar a la majestad que otorga el cargo
de Presidente de la Repùblica.
ARTICULO 408 HOMICIDIO CONCAUSAL (ver)
Concausa es lo
que juntamente con otra cosa, es causa de algún efecto. Causa preexistente o
simultànea que, junto con otra, origina un resultado que, si es conocido o
querido por el reo agrava el efecto de su delito aunque se independice de su
acción u omisiòn. La concausalidad es,
en nuestra legislación una modalidad de homicidio contemplado en dos
disposiciones del Còdigo Penal, en vinculación con el Homicidio
Preterintencional ( ).
Para
GRISANTI AVELEDO, existe Homicidio concausal cuando el agente tiene la
intención de matar al sujeto pasivo, pero la acción u omisiòn del agente,
considerada aisladamente, es insuficiente para causa la muerte al sujeto
pasivo, es preciso entonces que, a la conducta positiva o negativa del sujeto
activo se asocie una concausa preexistente o superviniente, para que de la
asociación de aquella conducta y la concausa se derive el resultado letal.
IRURETA
GOYENA clasifica a las concausas en preexistentes y supervinientes al igual que
lo hace nuestro Còdigp Penal. La concausa preexistente, tal como su
nombre lo indica (derivado del verbo
intransitivo preexistir significa
tener existencia anterior al momento o estado que se considera o analiza) se
subdivide a su vez en normales (aquellos
que se corresponden con el estado tìpico de un organismo humano cuando en èl se
cumplen ciertos procesos fisiológicos); atìpicas se deben a anomalías del cuerpo humano, las
cuales, sin embargo, en nada influyen en la integridad funcional o fisiológica
y; patológicas las cuales obedecen a enfermedades
o predisposiciones morbosas sufridas por la vìctima.
La concausa superveniente, sobrevenida o imprevista se subdivide a su
vez en: a) concausa debida a la conducta
del sujeto pasivo: el cual por no
obedecer a las instrucciones mèdicas no se cuida y comete excesos, no sigue el
tratamiento prescrito o no se somete a los ciudados hospitalarios debidos y, en
consecuencia se produce la muerte; b) concausa debida al acto de un tercero: se
produce cuando un ajeno a la acción delictiva interviene cuando no debe hacerlo
o deja de hacerlo cuando està obligado a ello, y se produce por ello el
deceso; c) concausa debido a un caso fortuito: que se produce cuando el deceso
se debe aun suceso que no podido preverse o que previsto, no ha podido
evitarse.
ARTICULO 409 HOMICIDIO CULPOSO Prisiòn
de 6 meses a 5 años.
En este tipo de homicidio, no existe
la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de
èste se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión,
arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, òrdenes o instrucciones
en que ha incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado
dañoso antijurídico como consecuencia e su acción u omisiòn.
Imprudencia es
falta de prudencia, de cautela o de precaución. Constituye uno de los elementos
caracterìsticos de los delitos culposos (Ej: Lesiones Culposas); se incurre en ella por acción u omisiòn; si bien la omisiòn parece ajustarse mejor a
la negligencia que es otro de los
elementos de la culpa. En consecuencia incurrrirà en responsabilidad penal y en
la obligación de reparar el daño causado.
Con respecto al Derecho Civil, la misma obligación resarcitoria recae
sobre quien causa un daño por imprudencia
sin incurrir en sanción penal (cuasidelito)
Negligencia es
la omisiòn màs o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que
corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda y
gestión de los bienes. La negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones para que se produzcan
los delitos de índole culposa, la negligencia asì considerada supone una
abstención, un no hacer, una omisiòn cuando estaba jurídicamente obligado a
realizar la conducta contraria.
Impericia es
falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión,
empleo o arte. Para algunos autores, la
impericia es una culpa profesional. Junto con la negligencia y la imprudencia
forma la trilogía por la cual y en forma autónoma en cada una de las figuras,
se conforma el delito de índole culposa.
Inobservancia es
falta de observancia (ejecución y acatamiento detallados de una orden, deber,
etc., sumisión y respeto ante un superior) omisiòn de proceder conforme a lo
preceptuado en los reglamentos (aquellas instrucciones escritas destinadas a
regir una institución o a organizar un servicio o actividad; es la disposición metódica y de cierta
amplitud que, sobre una materia, y a falta de ley, o para contemplarla, dicta
un Poder Administrativo. Segùn la
autoridad que lo promulga, se està ante norma con autoridad de decreto,
ordenanza etc.) òrdenes (mandatos que hay que acatar) o instrucciones (informes
sobre la situación de algo.)
ARTICULO 410 HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
(ver )
Para LUIS COUSIÑO, hay
preterintencionalidad, cuando el delito realizado, por circunstancias
imprevistas, va màs allà que el delito querido; tiene como particularidad el
hecho de mediar un acto ilícito y el dolo, pero dirigidos en una direcciòn
diversa. Es el caso del sujeto que, para
vengar una ofensa, da de bofetadas a un sujeto el cual cae al suelo golpeándose
la nuca contra la solera, falleciendo a consecuencia del golpe. Para CARRARA, el homicidio preterintencional
pertenece a la familia de los homicidios dolosos, porque se origina en el ànimo
dirigido a lesionar a una persona; pero
respecto a su gravedad, ocupa un lugar intermedio entre los dolosos y los
culposos. El sujeto ha querido inferir un daño y lo ha inferido; no ha querido la muerte pero èsta ha
sobrevenido a consecuencia de su imprevisión.
En el único aparte del artículo en mención HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CONCAUSAL Ni el homicidio concausal
preterintencional ni el homicidio preterintencional propiamente dicho, admiten
los grados de tentativa ni frustración, por cuanto el agente no ha tenido la
intención de matar al sujeto pasivo, si carece de tal intención, mal puede
quedarse en grado de tentativa o frustración el proceso ejecutivo homicida.
ARTICULO 411 INFANTICIDIO POR CAUSA DE
HONOR. La pena se rebajarà de un cuarto a la mitad.
Para GRISANTI AVELEDO, el
infanticidio por causa de honor, es el homicidio intencionalmente perpetrado en
un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del
lapso legal, homicidio èste cometido por alguno de los sujetos activos
calificados señalados taxativa y referencialmente en el artículo 413 del Còdigo
Penal, con la finalidad de salvar el honor sexual de una mujer (la madre del
niño recién nacido).
Al respecto RODRÌGUEZ CORRO asienta
que: “Entendemos que el efecto de la atenuación es psicológico y no social, y
que si bien en menor medida que en los casos de los cuales nos ocuparemos màs
adelante, también aquí se actùa por virtud de una agitación de ànimo capaz de
producir en el agente el ímpetu y la vehemencia de una pasión “ una emoción no
es otra cosa que un sentimiento exagerado (y acompañado de alteraciones
somáticas màs extensas e intensas) El estado emocional sobreviene en el
individuo siempre que entran en juego su vida, sus intereses personales o
morales, los de su familia o los de la especie.
Quiere esto decir que la emoción parece ligada a cuanto contribuye de un
modo directo al progreso o al perjuicio del ser humano; la función emocional aparece en este aspecto
como un mecanismo primitivo de protección del ser y de la especie” ; en tanto que entenderíamos por pasión:
“…cualquiera perturbación, setimiento vehemente o afecto desordenado del ànimo,
que impele fuertemente a obrar en cierto modo, dominando a la razón”.
El fin de salvar el honor es todo lo
que exige el legislador, por lo que no es necesario que se trate de una mujer
soltera y de un hijo natural y ni siquiera de una primípara, como bien lo asienta MANZINI.
El hijo puede representar la
deshonra tanto para una soltera, como para una casada o para una viuda. Sin
embargo, algunas legislaciones, como la alemana, exigen que se trate de un hijo
ilegìtimo. El Còdigo Penal no exige que
el niño haya nacido viable, pero sì que haya nacido vivo. No puede cometerse
homicidio sobre el cadáver de una persona nacida sin vida (nonato), porque,
como dicen los autores, la existencia legal ha terminado con la muerte o nunca
ha comenzado. Falta en tales casos el
objeto del delito. La comprobación de la
vida es una cuestión que corresponde determinar a los peritos.
Respecto a la inscripción ante
el Registro Civil; esta condición se explica por el hecho de
que, con la manifestación ante la autoridad civil, se hace público el
nacimiento de la criatura, y , por consiguiente, sirve para demostrar el ànimo
de no ocultar la deshonra de la madre.
ARTICULO 412 INDUCCIÒN AL SUICIDIO Presidio de 7 a 10 años.
GOMEZ
LOPEZ nos dice que el suicidio se define como la conducta voluntaria y
conscientemente dirigida a causar la propia muerte; es la acción por medio de la cual el
individuo orienta unos mecanismos para terminar con su propia vida; la muerte causada sin intención no es
suicidio. Lo que debe precisamente
proponerse el autor del delito es el lograr que la vìctima voluntariamente se
quite la vida. OLESA MUÑIDO considera que, siendo el suicidio una conducta
antinormativa, deja de ser suicidio la actividad que provoca la propia muerte
en acto de sacrificio o martirio, porque en ellos el sujeto inductor no quiere
que el inducido se prive antinormativamente de la vida, sino que consagre èsta
aun mejor servicio.
Al respecto GOMEZ LOPEZ manifiesta
que tal posición doctrinal no puede aceptarse en su sentido amplio, que no es
fácil determinar cuàles son los casos en los que en realidad se induce al
individuo a poner “en mejor servicio” la vida, y asì, por fanatismo político,
religioso o de secta, un individuo puede creeer que pone en mejor utilidad su
vida eliminándose para dedicarla a las deidades, para conquistar la felicidad,
etc.
Pero para efectos penales, solo se
entiende como aquel acto ejecutado por persona capaz de comprender el
significado de su actuación y de dirigir su comportamiento de conformidad con
esa comprensión, pues la muerte institgada en un menor o en un deficiente
mental, no se tomo como suicidio sino como homicidio doloso, o cuando la
voluntad se encuentre viciada por fuerza, error y fraude.
Las conductas que tipifica este
artículo son dos: a) La induccciòn al suicidio y b) La ayuda para su
realización.
a)
Inducciòn
al suicidio: Se requiere
una conducta dolosa, deirigida de manera consciente a crear en otro la voluntad
de quitarse la vida. Inducir
significa crear la idea, persuadir, convencer, instigar. Esto supone un acuerdo de la vìctima para
morir. El agente
debe despertar, en quien no la tenía, la idea de quitarse la vida.
b)
La ayuda para su realización: Consiste en la conducta dolosa consciente de
ejecutar un acto positivo de apoyo o colaboración a otro que se suicida. Se trata de un delito autónomo de cooperación
al suicidio, delito exclusivamente doloso.
La ayuda puede constituir en actos materiales o en actos morales o
intelectuales, la omisiòn o inacción no constituye delito ya que la norma exige
“que lo haya ayudado” y “ayudar” significa prestar cooperación, es decir es una
conducta activa y no pasiva. Este delito
no admite la tentativa ni la frustración, ya que si no se consuma el suicidio
no hay delito alguno, si se consumò, el delito ya se produjo, no habrá lugar
pues a que el iter criminis quede
inconcluso. Se trata de un hecho punible
enjuiciable de oficio.
CAPITULO II DE LAS LESIONES PERSONALES
ARTICULO 413
LESIONES MENOS GRAVES Prisiòn
de 3 a 12 meses.
El tipo básico fundamental, en materia
de lesiones, està constituido por las lesiones menos graves. Todo resultado que no estè comprendido entre
las otras clases de lesiones, debe quedar incluido dentro de tal tipo
básico. La acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo, un sufrimiento
físico, un perjuicio a la salud o a una pertubaciòn en las facultades mentales. Sufrimiento
en este caso, dolencia física; perjuicio es daño físico o moral,
mientras que perturbación es
alteración o trastocamiento de las facultades mentales. El sujeto activo puede ser cualquiera al
igual que el pasivo. Este delito admite
la tentativa y la frustración, es de acción pública. Sòlo podrá ser objeto de las medidas cautelares sustitutivas
establecidas en los artículo 265 y siguientes del COPP.
ARTICULO
414 LESIONES GRAVÌSIMAS Presidio
de 3 a 6 años.
a)
Enfermedad mental o corporal: Enfermedad es
la alteración màs o menos grave de la salud del cuerpo. Doloroso estado del hombre relativo a una
alteración del cuerpo, que le impide de un modo definitivo, el desenvolvimiento
de sus funciones, si es letal; o lo
entorpece de forma pasajera si es curable;
o la limita penosa y definitivamente, si es residual o
cacitrizable. La enfermedad mental
comprende toda perturbación patológica de la actividad cerebral, asì como las
enfermedades clìnicamente caracterizadas como los retrasos del desarrollo
(idiotismo, imbecibilidad), los estados de degeneración mental (debilidad
senil), las perturbaciones morbosas y transitorias de la actividad mental
(estados de intoxicación); estas últimas
mencionadas obedecen a factores ajenos a toda intervención de terceros, por lo
que la enfermedad mental para ser delito debe ser causada por el agente y debe
tratarse de una patología incurable o de incierta posibilidad de recuperación.
b)
Pèrdida de algún sentido o del uso de
algún órgano: Sentido es la facultad de recibir estímulos externos
(olores, calor, presión, etc.) e internos (equilibrio, coordinación de los
movimientos etc. ) mediante los aparatos receptores que transmiten dichos
estímulos al sistema nervioso central.
Tradicionalmente se ha considerado que los cinco sentidos son: vista,
oído, gusto, olfato y tacto.
c)
Pèrdida de una mano o de un piè: Pèrdida
significa privación de lo propio, daño o menoscabo que se recibe en una cosa,
privación de lo que se poseìa. En este
caso se refiere a la separación del cuerpo humano, su desaparición física y consecuentemente la imposibilidad de
recuperarlo o usarlo nuevamente.
d)
Pèrdida de la palabra: Se refiere la a
imposibilidad definitiva de articular sonido alguno por mutilación de la
lengua, cuerdas vocales o faringe. Puede
producirse también por causas psíquicas y externas.
e)
Pèrdida de la capacidad de engendrar: Engendrar
significa procrear, concebir, propagar la propia especie, visto desde este
àngulo, engendra tanto el hombre como la mujer, la lesión debe provocar la
impotencia generandi aunque se
conserve la capacidad para el coito. El
sujeto pasivo puede ser un niño, aùn sin tener capacidad reproductiva, por
tratarse de un infante de constitución normal, era natural esperar que contara
con ella al llegar a la pubertad.
f)
Herida que desfigure a la persona:
Desfigurar es desemejar, afear, ajar la composición,
orden u hermosura del semblante y de las facciones. Alterar los rasgos fisonómicos. La acción determinante de desfigurar, el
procedimiento utilizado para ello y los efectos en cuanto al aspecto humano
ofrecen valoraciones jurídicas muy diversas.
No se requiere que el sujeto pasivo sea de una particular belleza para
que se configure este tipo de lesión, basta que la injuria física haya alterado
las facciones que natura le dio.
g)
Aborto:
En otras legislaciones se ha denominado al
aborto causado por lesiones inferiores a la gestante, como aborto preterintencional, es decir que la acción del agente ha
estado a dirigir a dañar, lesionar a la vìctima pero sin intención de causar el
aborto incluso en algunas oportunidades hasta ignorándose la existencia misma
del embarazo. En caso de que el agente
actùe con el propósito de causar el aborto no existirìa el delito de lesiones
gravísimas, sino el aborto provocado o aborto sufrido.
Este delito admite la
tentativa y la frustración, es de acción pública.
Articulo
415 LESIONES GRAVES Prisiòn
de 1 a 4 años.
Seràn lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del
sentido u órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la
capacidad, trastorno o disminución funcional); la inhabilitación debe ser de
carácter permanente (duradera, perdurable).
La dificultad permanente de la palabra se va a manifestar
como gagueo, tartamudeo, farfullos, tartajeos, balbuceos etc., las causas
pueden deberse a factores psíquicos o físicos, a diferencia del caso anterior,
si la lesión ocasiona una dificultad permanente en el uso de la palabra es
lesión grave, pero sì, tal lesión ocasiona la pèrdida de la palabra es
gravísima.
La
cicatriz notable en la cara es aquella injuria física en el rostro que, sin
llegar a desfigurar sin embargo altera la estètica y la armonía facial. Por cara debe entenderse la región
anatómica correspondiente a la zona anterior e inferior de la cabeza. El esqueleto de la cara està formado por 14
huesos: 1 maxilar inferior, 1 vòmer, 2 maxilares superiores, 2 palatinos, 2
nasales, 2 lacrimales, 2 malares o pómulos y 2 cornetes inferiores. Todos son fijos a excepción del maxilar
inferior, que se articula con el hueso temporal. Tiene también un conjunto de
músculos superficiales y profundos cuya contracción da la expresión mímica del
rostro. El juez al apreciar el caso
concreto, deberá determinar si la magnitud de la cicatriz desfigura la cara
(lesión gravísima) o si solo la altera (lesión grave).
El
peligro para la vida del ofendido lo constituye la situación de riesgo
apremiante, inmediata, de muerte debida a la lesión inferida.
La
enfermedad mental o corporal producida por la lesión debe tener una duración de veinte
días o màs , de lo cual se deduce que debe ser curable cierta o
probablemente, porque de lo contrario sería una lesión gravísima. Igual consideración se hace para
la incapacidad que sobrevenga a la injuria, no debe exceder de veinte días.
Finalmente,
se entiende como parto prematuro aquel que se produce antes de que haya
transcurrido el tèrmino normal de la gestación, pero después que ha pasado el
lapso necesario para que la criatura nazca viva y viable (apta para seguir
viviendo fuera del claustro materno).
El
embarazo lo constituye el proceso y los cambios orgánicos implicados por la
anidaciòn y gestación de un òvulo fecundado en el ùtero, suele durar 280 dìas y
termina con el parto o patológicamente con el aborto (lesiones gravísimas).
Este delito admite la
tentativa y la frustración, son enjuiciables de oficio.
ARTICULO
416 LESIONES LEVES Arresto
de 3 a 6 meses.
El que sin intención de matar, pero si
de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona enfermedad (física o mental)
que requiera asistencia mèdica sòlo por diez días como máximo o la haya
incapacitado por el mismo tiempo sufrirán pena de arresto. Este delito admite
la tentativa y la frustración, se trata de un delito de acciòn pública.
ARTICULO
417 LESIONES LEVÌSIMAS Arresto
de 10 a 45 dìas.
Puede ocurrir que las lesiones inferidas
no merezcan atención mèdica ni produzcan incapacidad, sin embargo no por ello
dejan de ser los sujetos activos posibles de sanción, que en este caso consistirà
en el arresto de diez a cuarenta y cinco días, en caso de que la media
apllicable no exceda de treinta días el Juez de la causa la conmutarà en la
apercibimiento o amonestación siempre que el delito se hubiere cometido con
circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia.
Las lesiones levísimas admiten los grados de tentativa y
frustración, se trata de un delito de acción pública, para juzgar al
perpetrador se debe seguir el procedimiento especial previsto en los artículos
385 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
ARTICULO
418 LESIONES CALIFICADAS La pena se aumentarà en la proporción de una
sexta a una tercera parte.
El artículo 406 del Còdigo Penal prevé
las calificantes del homicidio, en este caso se tipifican esas mismas
calificantes para los delitos de lesiones menos graves, gravísimas, graves,
leves y levísimas; es decir cuando
dichas lesiones son inferidas bajo las mismas circunstancias descritas para el
homicidio. Las calificaciones
especìficas de las lesiones son las siguientes:
a)
Hechos
cometidos con armas insidiosas: El artículo 516 del Còdigo
Penal establece que un arma insidiosa es aquella que puede ser fácilmente
disimulada y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las
hojas, estoques, puñales, cuchilos, psitolas y revólveres de corto cañòn,
aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o
disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lìcito.
b)
Hechos
cometidos con armas propiamente dichas: Se consideran como tales las descritas en la
Ley Sobre Armas y Explosivos.
Genèricamente se considera como arma todo instrumento que haya sido
fabricado a propósito para lesionar o matar;
se excluyen de este concepto aquellos instrumentos diseñados para otros
fines, pero que eventualmente se usan para inferir heridas o causar la muerte
(bates de bèisbol , cuchillos de cocina, tijeras, etc.)
c)
Sustancias
corrosivas: Son las que queman y destruyen los tejidos
deformando el cuerpo humano, el uso de estas sustancias sorprenden a la
vìcitima ya que no tienen apariencia de arma y a veces simulan ser inofensivos
líquidos.
El sujeto activo y
pasivo puede ser indiferentes o calificados.
Admite la tentativa y la frustración.
Ùnico
aparte ARTICULO 418 LESIONES AGRAVADAS
Y se producen cuando las lesiones se perpetran: 1º En la persona del hermano del agente; 2º Contra alguno de los funcionarios públicos
indicados en el ordinal 2º del artículo
407 del Còdigo Penal.
ARTÌCULO
419 LESIONES PRETERINTENCIONALES O ULTRAINTENCIONALES. La pena se disminuirà de una
tercera parte a la mitad.
En este caso, el
agente tiene la intención de causarle lesiones al sujeto pasivo, pero el
resultado lesivo excede del fin buscado.
Por ejemplo, el perpetrador busca infligir lesiones levísimas y sin
embargo ocasiona lesiones gravísimas;
sin embargo no obstante es preciso señalar que si la intención fuera la
de lesionar gravemente y ocasionare la muerte del ofendido se tratarìa de un
homicidio preterintencional. Este delito no admite ni la tentativa ni la
frustración y es de acción pública.
ARTICULO
420 LESIONES CULPOSAS.
Las lesiones culposas, cuando el sujeto activo sin tener
la intención de matar ni de lesionar a la vìcitma, sin embargo la lesiona
debido a la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o
industria, o por inobservancia de los reglamentos, òrdenes o disciplinas,
conceptos èstos a que hicimos referencia amplia en el comentario del artículo
409 de este código.
El sujeto activo puede ser cualquiera al igual que el
pasivo, no admiten ni la tentativa ni la frustración. Las lesiones culposas gravísimas y graves son
delitos de acción pública, las lesiones culposas menos graves, leves y
levísimas son delitos de acción privada.
El enjuiciamiento al autos de las lesiones culposas gravísimas y graves
se le enjuicia según el procedimiento penal ordinario, y al perpetrador de las
lesiones culposas menos graves, leves y levísimas se le aplica el procedimiento
especial establecido en los artículos 385 al 393 del Còdigo Orgànico Procesal
Penal.
ARTICULO
422 LESIONES ATENUADAS Podrà rebajarse de una a dos terceras partes
la pena correspondiente al hecho punible.
Duelo regular: La ley conceptùa que el duelo es regular
cuando se ha realizado dentro de las reglas caballerescas, es una lucha armada
entre dos personas físicas e imputables, en condiciones de igualdad
preestablecidas por terceros y determinada por motivos de honor. De lo expuesto se determina que, para el
duelo será regular, los duelistas ha de obrar con lealtad, sin ventajas ni
alevosìa; por lo tanto deben observar
las reglas de los actos preparatorios y de los actos ejecutivos. La consecuencia jurídica fundamental de la
regularidad del duelo es la atenuación de responsabilidad penal prevista en el
encabezamiento del artículo en comento.
En el duelo regular, a los testigos se les aplica la pena establecida
para los cómplices, con atenuante.
La deslealtad en el duelo se debe considerar como
circunstancia agravante para la aplicación de las penas correspondientes al
homicidio o lesiones que hubieren resultado. A los testigos se considera como
coautores y deben ser sancionados con la misma pena que se le aplique al
heridor o matador.
La riña es una pendencia. Desde el punto de vista del
derecho penal es la concurrencia de acciones de violencia, recìprocas y
tumultuarias, de màs de dos personas y que dan como resultado la muerte o las
lesiones de uno o màs contendientes, la riña supone, màs que una simple disputa
o altercado, actos de violencia y debe prosperar como confusa o tumultuaria.
El código penal no define a la riña, sino que prevé por
una parte la llamada riña cuerpo a
cuerpo y la equipara a duelo regular,
y por la otra, contempla también la
refriega o riña tumultuaria, en la cual intervienen varias personas y
siempre que de ellas resulte alguien muerto o lesionado.
En el 2º aparte del artículo en comento, se prevé la
hipótesis de la riña cuerpo a cuerpo, se requiere que aparezca demostrada la
lucha surgida entre dos personas en forma sùbita o reprentina, es decir el
acontecimiento recìproco por las vìas de hecho y además debe constar que quien
resultò lesionado o interfecto (tèrmino
que se aplica a los que han muerto violentamente) fue el provocador y que
conste también, que el heridor o matador hubiese aceptado la riña o la hubiere
continuado a pesar de haber pedido cortarla o de haber podido abstenerse de
reñir sin grave riesgo.
La casación en reiterados fallos ha señalado, que la riña
cuerpo a cuerpo que permite la notable rebaja de la pena indicada en el
artículo in commento, es lucha
punible, refriega, pelea entre dos personas, con armas o sin ellas,, provocada
por uno y aceptada por otro, sin ventajas oalevosìas, en relativa igualdad de
circunstancias y en la que, por lo tanto, ambos contendientes corren riesgos y
peligros iguales o semejantes cuando menos.
ARTICULO
423 DEFENSA CONTRA LADRONES NOCTURNOS Y DIURNOS
La norma se refiere a
la no punibilidad del sujeto activo en los delitos de homicidio (Capìtulo I) o
de lesiones personales (Capìtulo II) encontrándose en las siguientes
circunstancias:
a)
En defensa de sus propios bienes contra los
autores de escalamiento ( entrada
subrepticia o violenta en un lugar, utilizando vìa que no es la destinada al
efecto. El escalamiento es además, una circunstancia agravante del
delito de hurto, el CP señala que son circunstancias agravantes de todo hecho
punible su ejecución con escalamiento.
b)
Fractura
( es
toda fuerza, rotura, descomposición, derribo o agujeramiento de paredes,
terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros
utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada
de toda especie de cerraduras, sean las que fueren);
c) Incendio
(prender fuego a algo que no debería quemarse, constitutye asimismo un delito
autónomo castigado por el artículo 343 del Còdigo Penal –incendio de edificios
y construcciones – 344, 345 y 349 ejusdem –incendio de haciendas, plantaciones,
naves, aeronaves etc. Para que opere esta causa de no punibilidad, tales
circunstancias deben tener lugar de noche – la expresión noche ha de entenderse de acuerdo con las normas legales. El aparte
3º del artículo 12 del Còdigo Civil señala que
como “noche” se entiende desde que nace hasta que se pone el sol -; o en sitio aislado (paraje o terreno
separado de cualquier contacto, incomunicado), debe concurrir además la
circunstancia de que se crea con fundado
temor que sus habitantes están
amenazados en su seguridad personal.
De no concurrir las
circunstancias antedichas, siempre se atenuarà la pena en menor entidad.
ARTICULO 424 COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
A la complicidad correspectiva se
refiere este artículo. Se presenta
cuando varias personas físicas e imputables han tomado parte en la perpetración
de un delito de homicidio o lesiones personales y no se puede descubrir quien
es el autor. Para que se aplique la
norma no es menester que exista concierto previo, basta con que haya acuerdo de
voluntades entre las personas que han tomado parte en la comisión del delito de
homicidio o de lesión. Se aplica la mínima
pena a todas las personas que han participado en la perpetración homicidio o de las lesiones, tal pena es la
correspondiente al delito cometido disminuido
en una tercera parte a la mitad.
No se aplica la rebaja de la pena al cooperador inmediato, obviamente tampoco al autor intelectual del delito.
Cooperador inmediato es aquel que sin ser
causante de los actos productores, concurre al resultado junto con los
ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas
pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no
representen elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los
ejecutores, sin el cual no se hubiere producido el resultado. Serìan cooperadores inmediatos los que ejercen
la vigilancia, intimidan a la vìctima, la conducen con insidia al lugar
adecuado para consumar el delito, hacen de guìas, sirven de respaldo, apoyo o
sostén a los perpetradores o aseguran la ejecución. Se denominan también cómplices necesarios o de primer grado.
Autor intelectual es
el coautor en la deliberación del delito, se denomina también motoris
criminis, no concurre a la ejecución, pero es sujeto activo principal.
ARTICULO 425 RIÑA TUMULTUARIA
Se
prevén las siguientes hipótesis:
a)
Los agresores de la víctima, es decir quienes
hayan intervenido directamente en el homicidio o lesión serán sancionados con
la pena que corresponda al delito perpetrado, sea homicidio o lesiones
personales;
b)
Los que no hayan agredido al sujeto pasivo, pero
si han intervenido en la riña, son pasibles de una pena atenuada;
c)
Si el provocador ha agredido a la víctima se
le aplicará la pena correspondiente al homicidio o lesiones personales según
sea el caso; si el provocador no ha
agredido al sujeto pasivo pero sì ha intervenido en la riña se le castiga con
pena de prisión de uno a tres años, aumentada en un tercera parte en el caso de
homicidio, y con la pena de uno a seis meses de prisión, también aumentada en
una tercera parte, cuando se trate de lesiones personales.
Los
que intervienen en la riña tumultuaria con ánimo de terminarla no son
sancionables.
ARTICULO 426 DISPOSICIÒN COMÙN.
A pesar de que en la riña no se
causen lesiones ni muertes, será sancionado aquel que haya sacado primero arma
de fuego o arma blanca, o bien, si habiendo sacado ambos armas de fuego, el que
haya disparado primero aunque sea al aire.
Si por el uso de las mencionadas
armas se causa además las lesiones o muertes, la pena que le corresponda a cada
delito se aumentará, en ambos casos se aplicarà la pena correspondiente por el
delito de porte ilícito de armas.
ARTICULO 427 HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SOBREVENIDO
El
artículo 410 contempla el caso del homicidio
preterintencional y se produce – dice la norma- cuando los actos dirigidos
a ocasionar una lesión personal causa la muerte de la vìctima. El único aparte del artículo aludido
establece el denominado homicidio
interintencional concausal el cual
se configura cuando la muerte sobreviene, pero no sòlo por las lesiones
inferidas sino también debido a circunsctancias preexistentes o desconocidas
del cupable o por causas imprevistas o independientes del hecho del agente.
El artículo 427 en comentario prevé
la posibilidad de que el deceso de la vìctima se produzca por una concausa a
pesar de que las lesiones inferidas prima
facie no sean necesariamente de carácter mortal, pero cuyos efectos,
aunados a otras circunsctancias o causas de las mencionadas arriba se hayan
prolongado en el tiempo determinando el deceso del sujeto pasivo antes de
dictarse la sentencia de ùltima instancia, en cuyo caso el pronunciamiento
judicial será por homicidio preterintencional y no por lesiones personales.
Si ya se produjo la decisión
jurisdiccional no se podrá cambiar dicha calificación.
REFUTAR: Rebatir, destruir con argumentos o razones lo que
otro asegura: Refutar una calumnia (SINON: Contradecir).
REPUTAR: Estimar, considerar: Hombre reputado por sabio. Apreciar.
REPUTANTE:
Adj.. Que reputa.
REPUTACIÒN: (lat.
reputatio) Fama, nombre: Tener buena o mala reputación una persona – SINON
Consideraciòn, gloria, notoriedad, popularidad, renombre.
ARTICULO 428 SE REPUTAN COMO ARMAS
A los efectos de este artículo, arma es todo instrumento, medio o
màquina destinados a atacar o a defenderse.
El arma de fuego es aquella que dispara
proyectiles, por lo general de plomo y puede ser usada de manera ofensiva o
defensiva. Arma Blanca
es aquella que tiene hoja de acero tales como el sable, el machete,
el puñal, la daga, el cuchillo y la navaja. El artículo 516 del CP considera a
las armas blancas como armas insidiosas. Armas contundentes son los instrumentos con los cuales se
golpea, machaca o aplasta. No hay que confundir el concepto de arma que da el
artículo en comentario, con el concepto de arma propiamente dicha de conformidad con
la Ley Sobre Armas y Explosivos.
EXENCION: Situaciòn de privilegio o
inmunidad de que goza una persona o entidad para no ser comprendida en una
carga u obligación, o para regirse por leyes especiales. / Liberaciòn, libertad,
franqueza / Exceptuaciòn, excusa.
ARTICULO 429 NO OPERA LA EXENCIÒN
Son arma s prohibidas las armas
clasificadas como de guerra según el artículo 3º de la Ley Sobre Armas y
Explosivos. El artículo 9º del mencionado cuerpo legal determina además cuales
son las armas de prohibida importación.
Los delitos de homicidio o lesiones personales
pueden ser objeto de exención o atenuación de la pena según sea el caso, sin
embargo si se usaron armas prohibidas para su perpetración, en lo que respecta
al delito de porte de armas , eso no les favorecerà y se aplicarà la pena
correspondiente de forma ìntegra.
CAPITULO IV DEL ABORTO PROVOCADO
ARTICULO 430 ABORTO PROCURADO Prisiòn
de 6 meses a 2 años.
Se trata de un sujeto
activo, la mujer que està embarazada. Se
requiere que de manera intencional
cause su aborto o que preste su consentimiento para que un tercero lo provoque.
Aborto es
acción de abortar; parir antes de que el feto pueda vivir. Ese hecho tiene dos significados muy
diferentes: uno de ellos, de escaso o ningún interés jurídico, se produce
cuando la expulsión anticipada del feto ocurre de manera natural, es decir,
espontànea; porque entonces lo único que
sucede es la desaparición de los derechos que hubieren podido corresponder a la
persona por nacer.
Cosa distinta se presenta cuando la salida del feto del
claustro materno se provoca de manera intencional mediante la ingestión de
drogas o ejecución de manipulaciones productoras de ese resultado o que lleven
a la intención de producirlo.
Existe un sujeto pasivo inmediato que es el feto y uno mediato
que es la sociedad en virtud del interés social que està en juego, además de un
interés demográfico. El objeto material es el feto destruido. Es un delito de acción pública. Para enjuiciar al perpetrador se sigue el
juicio penal ordinario.
Articulo
431 ABORTO CONSENTIDO Prisiòn de 12 a 30 meses.
Ocurre cuando la mujer presta su
consentimiento, acepta el hecho de la frustración del embarazo y la actividad
abortiva. La penalidad se agrava si como
consecuencia de los medios empleados para producir el aborto sobreviene la
muerte de la mujer o si se emplearon medios màs peligrosos que los permitidos
por ella. El sujeto activo del delito es el tercero que practica el aborto,pero
el consentimiento de la mujer tiene que ser jurídicamente vàlido para que sea
considerada también sujeto activo. Por
lo tanto no podrá hablarse del aborto consentido cuando se trate de una mujer
oligofrénica ( oligofrenia: Insuficiencia psíquica de origen congénito ) o
enajenada mental dado que al no tener capacidad de discernimiento su
consentimiento no es vàlido. El
consentimiento puede ser expreso o
tàcito. Serà expreso cuando manifiesta abiertamente
su voluntad de que se le practique el aborto, y será tàcito cuando, si bien no lo
expresa en forma indubitable, deja obrar o consiente los actos abortivos a
sabiendas de que va a interrumpir la gestación.
Es un delito doloso, admite la tentativa y la
frustración, es un delito de acción pública y se enjuicia al agente mediante el
procedimiento de penal ordinario.
ARTICULO
432 ABORTO SUFRIDO Prisiòn de 3 a 5 años. Muerte, Presidio de 6 a 12 años
Culpable marido. pena
aumentarà en una sexta parte.
Es el provocado por un tercero sin el
consentimiento de la mujer o contra su voluntad. El sujeto pasivo es la mujer embarazada.
Para MENDOZA TROCONIS el aborto sufrido no admite
tentativa. GRISANTI AVELEDO opina que lo
que sucede es que la tentativa ha sido erigida, por el CP, en delito autónomo,
en consecuencia, el simple empleo de medio abortivos sin el consentimiento o
voluntad del sujeto pasivo, constituye per
se, un delito.
Segùn el primer aparte la pena se agrava si a
consecuencia el aborto se produce la muerte de la mujer. El último aparte
establece otra agravante cuando el culpable es el marido de la embarazada, cabe
preguntarse entonces si el tèrmino marido
hay que tomarlo en sentido estricto, como aquel casado legalmente o el
concubino o compañero de vida de la mujer.
Nos pronunciamos por este último sentido, en efecto, restringir la
agravante al esposo (casado legalmente) sería beneficiar al que hace vida
marital con la vìctima el cual se verìa libre del aumento de la penalidad.
ARTICULO
433 ABORTO AGRAVADO. Sobrevenido
la muerte, pena aumentarà una sexta parte.
El sujeto activo de este delito es
calificado. Debe tratarse de un mèdico,
enfermera (o), paramédico u alguna otra persona que ejerza el arte de curar o,
de personas que ejerzan alguna profesión o arte reglamentados en interés de la
salud publica, como podrían ser técnicos radiólogos, optometristas,
laboratoristas, etc.
La ratio iuris
de esta disposición es obvia, es la obligación ética y jurídica que tienen los
profesionales de la medicina y las demás personas que ejercen una profesión o
arte reglamentados en interés de la salud publica en cuanto a impedir la
pràctica del aborto, se explica pues, el aumento de la pena cuando, a pesar de
ello, contradicen tal deber.
La acción consiste en indicar (sugerir, asesorar),
facilitar ( hacer asequible) o
emplear (utilizar, servirse de algo o de alguien) medios abortivos,
entendiéndose como tales, aquellos medios idóneos y aptos para la expulsión del
feto, y que, como consecuencia se haya causado la muerte de la mujer.
La suspensión del
ejercicio del arte o profesión del culpable, este tipo de inhabilitación se refiere a
aquellas profesiones o cargos para las cuales intervienen el poder público, o
que no se pueden ejercer sino con autorización de la ley. Esta pena se puede imponer como principal o
accesoria como es el caso en comentario y es necesaria, lo cual quiere decir
que en todo caso de condenatoria, se le aplicarà junto con la principal.
ABORTO
TERAPEÙTICO:
Es
el que se provoca para salvar la vida de la mujer embarazada que se halla en
peligro por el estado de gestación. Es
un caso de estado de necesidad, de un conflicto de bienes de valor desigual, se
comete este aborto interrumpiendo artificialmente el embarazo para destruir al
feto con el fin de salvar la vida de la mujer grávida y siempre que no exista
otro medio de evitar la muerte o impedir un grave daño a la salud de la
madre. Se exige la concurrencia de dos
requisitos: a) Que sea practicado por un facultativo y b) que el aborto sea un
medio indispensable para salvar la vida de la madre.
ARTICULO
434 ABORTO HONORIS CAUSA
Se trata del aborto efectuado para salvar el propio honor
o el de la esposa, hija, hermana, madre, hija adoptiva, nieta o descendiente,
circunstancia que en casi todas las legislaciones actùa como atenuante de
responsabilidad penal. Mucho se ha
discutido sobre el concepto de honor aplicado al ámbito del aborto. Es comprensible que la mujer soltera o que
sostiene una relaciòn ilìcita vea afectada gravemente su reputación como consecuencia
de un embarazo no querido, de ahì que para salvar su honor incurra en el
delito. Igual consideración debe
formularse frente al esposo, padre, hijos o parientes cercanos que, para no ver
afectado su honor, o el de la falmlia en el caso de un embarazo no previsto ni
querido y que alterarìa la vida tanto de la persona grávida como la de la
familia, ante la comunidad, realizan el aborto.
CAPÌTULO
V DEL ABANDONO DE
NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD O A SU SALUD.
ARTICULO
435 TIPO BÀSICO Prisiòn 45 dìas a 15 meses. Grave daño:
Prisiòn de 15 a 30 meses. Muerte:
3 a 5 años presidio.
Abandonar: es desamparar a una persona, alejarse de la
misma; sobre todo cuando su situación se
torna difícil o grave por esa causa.
El
abandono en este caso, consiste en la realización de actos intencionalmente
dirigidos a poner en peligro la seguridad física de una persona que no se
encuentra en condiciones de cuidarse a sì misma bien sea por minoridad o por
incapacidad física o mental. De ahì que
ellos constituyan los sujetos pasivos del delito. El menor debe tener una edad inferior a los
doce años y el incapacitado debe estarlo por enfermedad corporal o mental. El sujeto activo será la persona obligada al
ciudadano del menor o incapaz.
La guarda comprende la custodia, la
vigilancia y la orientación de la educación de los menores. Cuando surgiere desacuerdo entre los padres
acerca del ejercicio de alguno de los atributos de la guarda sin que uno de
ellos solicite privar al otro de èsta sino sòlo de modificarla, el Juez,
después de oìr los alegatos de las partes procederà de inmediato a decidir el
perjuicio de que la parte no satisfecha pueda ocurrir al juicio de privación de
guarda previsto en la Ley. Para los
efectos de la configuración de este delito, no es menester que el sujeto activo
deba estar legalmente investido del poder de guarda, es posible que no fuera asì, pero que, sin embargo, en
determinado momento, el menor estè bajo su responsabilidad.
Pueden
ser sujetos pasivos los mayores de doce años de edad, siempre y cuando se
encuentren incapacitados por enfermedad intelectual o corporal para proveer a
su propia salud. Los sujetos activos
serán aquellos que están obligados a cuidar de dichos incapaces, obligación
èsta que puede derivar de un mandato legal (deber de alimentos) o de un deber
ètico-familiar (los hijos deben cuidar a los padres y viceversa etc.) o
aquellos que circunstancialmente los tienen bajo su custodia y vigilancia.
En
el único aparte contempla una agravación de la pena cuando del hecho del
abandono resulta algún grave daño para la persona o salud del abandonado, ello
va a significar que dicho perjuicio debe ser importante y considerable; en
cambio, la perturbación que pueda sufrir el sujeto pasivo puede ser de
cualquier índole en lo que atañe a sus facultades mentales para que opere la
agravante. Finalmente la muerte causada
por el abandono acarrea pena de presidio de tres a cinco años.
El
abandono de incapaces es un delito de acción pública, no admite el grado de
frustración, pero si el de tentativa.
Para el enjuiciamiento del perpetrador se debe seguir el procedimiento
penal ordinario.
ARTICULO
436 ABANDONO AGRAVADO
- Abandono en lugar
solitario:
Lugar solitario es aquel paraje deshabitado y aislado que, por sus
características, hace muy difícil que alguien socorra al abandonado en
esas circusntancias de manera que el peligro que corren los incapaces son
mayores.
- Abandono de parientes
cercanos:
son sujetos activos los padres bien sean biológicos o adoptantes;
puede tratarse de adopción simple o plena;
sujetos pasivos serán los hijos (ya no se hace distinción entre
legìtimo o natural), reconocidos o legalmente declarados (respecto a los
cuales està determinada la filiación), los hijos adoptivos o los padres adoptantes.
Esta agravante se fundamenta en el deber de afecto y fidelidad que genera
el vìnculo mencionado.
ARTICULO
437 ABANDONO ATENUADO POR CAUSA DE HONOR
Se trata del abandono cometido bajo la influencia de
ímpetus pasionales. Para atribuir a cada
acto de delincuencia su justa medida, las pasiones que movieron a violar la ley
no deben ser consideradas por su aspecto moral, sino psicológicamente
(CARRARA).
Para que la pasión produzca esta modificación de la
fuerza moral del delito, es necesario que represente una coacción sobre la
facultad volitiva, en virtud de la cual se precipite la determinación criminosa
y se olviden con mayor facilidad los obstáculos de la ley prohibitiva. Su
eficacia como èxcusa no reside en la nociòn espacial de la pasión, sino en el
carácter que tiene:
El sujeto activo de este delito será:
a)
La propia mujer, o sea la madre del recién
nacido;
b)
El esposo de dicha mujer;
c)
El hijo o hija de mujer;
d)
Un ascendiente de la mujer (padres, abuelos
etc.,);
e)
Un hermano o hermana, de doble o simple
vìnculo, de la mujer;
f)
El padre o la madre adoptantes de la mujer
cuyo honor se trata de amparar.
El
sujeto pasivo es calificado, sòlo
puede serlo un niño recién nacido no inscrito en el Registro del Estado Civil
dentro del tèrmino legal.
No habrá honoris causa si el niño ha sido inscrito ya en el Registro Civil,
aunque no haya transcurrido el lapso legal de veinte días siguientes al
nacimiento.
Para que exista abandono por causa de honor, es
absolutamente indispensable que se satisfaga la condición relativa al móvil de
honor. El agente debe obrar con la
finalidad de salvar la honestidad, pudor u honra de una mujer; la madre del
recién nacido.
Si el agente utiliza el abandono como matar al infante,
no existe abandono sino infanticidio por causa de honor.
ARTICULO
438 OMISIÒN DE SOCORRO Multa
de (50 U.T) a (500 U.T)
El encabezamiento del
artículo prevé dos supuestos. El hallazgo de algún niño menor de siete años o
de cualquier otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, en estado
de abandono y, en consecuencia,
incapaz de proveer a su propia conservación como resultado de su minoridad o
minusvalía; o que estos incapaces se
encuentren perdidos (extraviados,
sin rumbo y sin destino) y que, a pesar de ello, el sujeto activo pudiendo dar
aviso a la autoridad cualquiera que ella sea, no lo hace.
En ambos casos, el agente incurre en el delito sin
importar si se produce algún daño al minusválido como consecuencia del abandono
o extravìo. El aviso debe ser inmediato, es decir, al momento, en el
acto, y debe hacerse a la autoridad o a sus agentes; entendiéndose como autoridad aquellos cargos del aparato estatal que tienen poderes de
decisión, en la pràctica, el tèrmino se extiende a aquellas personas que,
legalmente facultadas, pueden ejercer algún tipo de dominio sobre los
comportamientos, especialmente los miembros de los cuerpos policiales.
El único aparte contempla la hipótesis del hallazgo de
cualquier otra persona que, sin ser menor de siete años o incapaz mental o
físico, se encuentra sin embargo herida o en situación peligrosa o
aparentemente inanimada. Entièndase como herida,
aquella lesión de causa mecánica en la que existe una solución de continuidad
del tegumento, se distinguen varios tipos según el instrumento que las haya
producido: incisas, punzantes, contusas, en sedal (las propias de los
proyectiles de las armas de fuego), etc.
Situaciòn
peligrosa es el estado en que se
halla una persona que conlleva un riesgo, una posibilidad inminente de que
sufra algo malo, inanimado significa
que no tiene conciencia ni sensibilidad.
CAPÌTULO
VI DEL ABUSO EN LA CORRECCIÒN O
DISCIPLINA Y DE LA SEVICIA EN LAS FAMILIAS.
ARTICULO
439 ABUSO EN LA CORRECCIÒN Prisiòn
de 1 a 12 meses.
El deber de imponer correcciones es uno
de los contenidos del poder de guarda y està legalmente condicionado a que
èstas sean adecuadas a “su edad y desarrollo físico y mental” según el
encabezamiento del artículo 265 CC. El padre que ejerce la guarda procede por
vìa de autoridad sin necesidad de cumplir con ninguna formalidad, sin embargo
el artículo 266 del mismo código, lo autoriza para ocurrir ante el Juez de Menores
del domicilio del menor para que tome las medidas pertinentes en caso de que el
menor adopte conducta irregular y las medidas adoptadas por el guardador no
bastaren para su corrección. Si el padre
o la madre abusan del poder de corrección que les confiere la ley, pueden ser
sancionados civil o penalmente según fuere el caso. El artículo 278 del Còdigo Civil en su
ordinal 1º, prevé el abuso en la corrección como causal de privación de la
patria potestad, siempre y cuando el maltrato sea habitual, por otra parte, el
ordinal 5º del mismo artículo y de la misma ley, dispone que, cuando los padres
sean condenados como autores o como cómplices de un delito o falta cometida
intencionalmente contra el hijo, se les privarà igualmente de la patria
potestad. Al abusar de la corrección los
padres pueden incurrir en los delitos de abuso de corrección o disciplina o
sevicia en las familias personales u homicidio según sea el caso.
SEVICIA:
Se
dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona; y en
particular, de los malos tratos de que se hace vìctima al sometido al poder o
autoridad de quien asì abusa.
ARTICULO
440 LA SEVICIA EN LAS FAMILIAS Prisiòn de 3 a 15 meses.
SEVICIA es
crueldad excesiva; trato cruel, hay
autores como OSSORIO, que consideran que no se debe confundir con los malos tratos, en este sentido, REBORA
define la sevicia como acto de crueldad que implica ultraje de hecho y que
puede revestir las formas disimuladas que asume, a veces un refinado sadismo.
No obstante, hay autores que identifican los conceptos de
sevicia y malos tratos, Asì,
ESCRICHE dice que aquella es la excesiva crueldad y “particularmente los
ultrajes y malos tratamientos de que alguno usa contra una persona sobre quien
tiene alguna potestad o autoridad”, definición que es compartida por
CABANELLAS. CAPITANT, a su vez, afirma que las sevicias son “los malos tratos corporales o vìas de hecho” , para GUILLEN
y VINCENT son “los Malos tratos físicos ejercidos sobre alguien”.
Es un delito de tipo doloso, es de acción privada solo
cuando uno de los cónyuges maltrata al otro.
En los casos restantes, el delito es de acción pública. Para enjuiciar al agente, se sigue el
procedimiento penal ordinario.
ARTICULO
441 HABITUALIDAD EN LA SEVICIA Y EN LOS
MALTRATOS
La patria potestad es el régimen de protección de los
menores no emancipados donde èsta le es encomendada a sus padres. Uno de los contenidos de la guarda es el
poder de corrección conferido por la ley.
El artículo 278 del
Còdigo Civil en su ordinal 1º, prevé el abuso en la corrección como causal de
privación de la patria potestad, siempre y cuando el maltrato sea habitual, por
otra parte, el ordinal 5º del mismo artículo y de la misma ley. En ambos casos,
el padre o la madre podrán ser privados de la patria potestad.
Por otra parte el abusar de la corrección, el padre o la
madre pueden incurrir en los delitos de abuso en la corrección o disciplina o
sevicia en las familias, lesiones personales u homicidio según los casos. El tutor puede también ser agente de este
delito y como consecuencia de ello puede ser destituido del cargo y excluido de
las demás funciones tutelares. La
sentencia penal que condena al tutor por varios de los delitos contra las
buenas costumbres y el buen orden de la familia implica igualmente su remoción
del cargo (Art. 390 CP)
Por habitual hay
que entender la pràctica reiterada y repetitiva de los hechos constitutivos de
el abuso en la corrección o disciplina y la sevicia en las familias; apreciación èsta que el juzgador debe hacer
según el caso concreto.
CAPITULO
VII DE LA DIFAMACIÒN E INJURIA
ARTICULO
442 LA DIFAMACIÒN Prisiòn 1 a 3 años. Multa (100
U.T) a (1.000 U.T)
GRISANTI AVELEDO denomina a
los delitos tipificados en este Capìtulo, como contra la persona moral, refiriéndose tanto a la difamación como a la
injuria. En otros países –acota- estos
delitos son denominados “delitos contra el honor” En Venezuela, la difamación y la injuria son delitos contra las personas. No existe –concluye el autor citado- en nuestro Còdigo Penal vigente, un título
autónomo relativo a los “Delitos contra el honor”.
Pero no por ello, sostenemos nosotros, deja de ser “el
honor” el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles.
CUELLO CALON nos dice que:
“En la idea del honor debe distinguirse un aspecto
subjetivo y uno objetivo. Es el primero el sentimiento de la propia dignidad
moral nacido de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros mèritos, de
nuestro valor moral. El aspecto objetivo
està representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de
nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Aquèl es el honor en sentido estricto, èsta
es la buena reputación. La lesión de
cualquiera de estos sentimientos integra un delito contra el honor, lo mismo
injuria el que ofende ante una colectividad que el que agravia ante la sola
presencia del ofendido.
Pero la protección penal no se limita a los mencionados
aspectos del honor, al de la dignidad persona y la buena se extiende en general
a sancionar toda la falsa imputación de hechos delictuosos y aun la verdadera
de hechos inmorales, asì como todo gènero de expresiones o hechos ofensivos
para la integridad moral humana, con lo cual el precepto penal protege la
integridad moral de todos, de los que poseen el sentimiento de la dignidad
personal y disfrutan una buena reputación como de los indignos y
deshonrados. Todos hayan en la ley igual
protección penal. Estos delitos son en
nuestro código la calumnia y la injuria”
Difamaciòn es acción y efecto de
difamar. Descrèdito, deshonra. Es un
delito contra las personas. El
perpetrador de este hecho punible posee animus
difamandi y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras
personas y en ausencia del agraviado. El
sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable
ya que el incapaz solo puede ser un instrumento de que se valga un imputable
para cometer el delito.
Para que se configure el hecho punible, es menester que
el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas. Reuniòn es acción y efecto de reunirse,
grupo de personas que están reunidas. Reunir es agrupar, juntar, volver a unir.
Comunicarse es relacionarse entre
personas poner en conocimiento, avisar de algo.
Tambièn es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho
determinado, es decir, exacto y concreto ( no genérico ya que en ese caso se
tratarìa de injuria). No se requiere que
el hecho imputado revista carácter de punible aunque puede tener tal condición.
Finalmente, el hecho determinado al que vinimos haciendo
referencia, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al
odio públicos o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación. Desprecio
es falta de aprecio,
desconsideración, indiferencia; odio es aquel sentimiento de aversión
extrema y destructiva hacia alguien o algo. Honor – ya lo mencionamos supra
– hay que apreciarlo desde el punto de vista objetivo y subjetivo, mientras
que reputación es la opinión pública
sobre alguien o algo, especialmente sobre sus virtudes o defectos.
El sujeto pasivo puede ser cualquiera, incluso las
personas jurídicas asì como los inimputables quienes también tiene el derecho a
que les sea protegida su reputación.
Se
trata de un delito doloso y es de acción privada, por tratarse de ser un hecho
punible de carácter formal, no admite ni la tentativa ni la frustración.
El único aparte del artículo en comentario prevé
circunstancias agravantes cuando el delito se comete en documento público o con
escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de
publicidad. La agravación de la pena se
explica por cuanto, por medio de la
publicidad se està sometiendo al desprecio u odio al sujeto pasivo ante un
mayor número de personas.
ARTICULO
443 LA EXCEPTIO VERITATIS
La regla general es
que al sujeto activo no se le permite la prueba de la difamación. En principio, la verdad o falsedad del hecho
imputado a la vìctima es irrelevante en cuanto a la configuración del delito de
difamación, basta que se haya atentado contra el honor y la reputación del
sujeto pasivo; sin embargo
excepcionalmente, se admite la excepción
p prueba de la verdad en los siguientes casos:
a) Cuando
la vìctima es un funcionario público y el hecho imputado se refiere a sus
funciones como tal. Se deja a salvo lo
dispuesto en el artículo 222 del CP, el cual se refiere a un tipo especial del
delito de injuria que se caracteriza
porque el sujeto pasivo es determinado, sòlo puede ser perpetrado en la persona
de un funcionario público y en consecuencia tiene una pena màs severa que la
establecida para la injuria. En lo que
atañe al artículo 226 ejusdem
respecto al cual también se hace una salvedad, se proclama la inadmisibilidad
de la exceptio veritatis, en el delito
de ultraje contra las personas investidas de autoridad pública, es decir , que
aunque los hechos o los defectos atribuidos por el agente al funcionario
público sean ciertos y a pesar de que sean conocidos por todos, el culpable ha
de ser castigado, porque se està penalizando el atentado en sì contra la función pública y no contra la persona que la
desempeña.
b) Cuando
por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el
difamado; al existir un proceso contra
el sujeto pasivo, es posible – en el lapso probatorio pertinente- llevar a juicio las probanzas sobre los
hechos imputados.
c) La
solicitud formal que haga el querellante para que el Juez pronuncie en la sentencia sobre la verdad
o falsedad del hecho difamatorio va a traer como consecuencia que, en ejercicio
de su derecho a la defensa pruebe que el hecho difamatorio es mendaz, entonces,
el presunto difamante tendrá oportunidad procesal para traer a juicio la verdad
de sus asertos.
Si
en los tres casos mencionados se prueba el hecho imputado, el autor de la
difamación quedarà exento de pena, igual ocurrirà si la persona difamada queda
condenada por el hecho imputado; sin
embargo hay que señalar que, si los medios empleados constituyen per se el delito de injuria el
difamante será sancionado por ese delito.
ARTICULO 444 LA INJURIA Multa 50 U.T a 100 U.T
Para
CUELLO CALON, Injuria es toda expresión proferida
o acción ejecutada en deshonra, descrèdito o menosprecio de otra persona,
GRISANTI AVELEDO la define como una ofensa genérica al honor, a la reputación o
al decoro del sujeto pasivo.
Se diferencia de la difamación, en
que la injuria, se inflige al sujeto una ofensa de carácter genérico, es decir,
de índole no determinada, general. En la
injuria no se admite la exceptio
veritatis como si se hace
–excepcionalmente-, en el delito de
difamación. La prescripción de la acción
penal emanada de la injuria opera en tres meses, mientras que en el caso de la
difamación es de un año.
Sujeto activo de este delito puede
ser cualquiera. Sujeto pasivo puede
asimismo serlo cualquiera, a menos que se trate del supuesto establecido en el
artículo 445 del CP (personas legítimamente encargadas de algún servicio
público).
El delito està constituido por los
siguientes elementos: a) Por expresión o por actos; se puede injuriar mediante
palabras o hechos y también por escrito (circunstancia agravante ) o usando
cualquier medio de publicidad (Radio, televisión, etc.) La injuria injuria ha
de tener siempre un contenidoofensivo, es decir que debe ser idónea para
ofender o denostar. El acto injurioso
debe exteriorizar el propósito de injuriar.
Para GRISANTI AVELEDO, la injuria
puede consistir en una acción o una omisiòn, en este sentido nos adherimos
a la opinión de CUELLO CALON, quien afirma que la injuria debe consistir en actos positivos, no en omisiones, ya
que no sería posible la prueba del ànimo de injuriar en el caso de las
omisiones.
Es indiferente que la injuria se
inflija en presencia o fuera de la presencia del ofendido. El delito existe aun
cuando la ofensa tenga lugar en forma absolutamente privada de modo que excluya
toda publicidad, pues èsta solo constituye una agravante especìfica de la
injuria.
Sobre la existencia del delito,
tamposo tiene influencia alguna que el culpable consiga o no su propósito de
deshonrar, desacreditar o menospreciar al injuriado, de manera que existe la
injuria aun cuando el honor y reputación de la vìctima permanezcan intactos.
Si el hecho se ha cometido haciendo
uso de un documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público
o con otros medios de publicidad la pena será mayor.
Se trata de un delito doloso, de
acción privada y no admite los grados de tentativa ni frustración.
ARTICULO 445. INJURIA A PERSONA LEGITIMAMENTE ENCARGADA DE
UN SERVICIO. Con publicidad de 1 a 2 mesesde prisión.
Servicio Pùblico: es
toda actividad que, en virtud del ordenamiento jurídico, debe ser asumida o
asegurada por una persona pública territorial con la finalidad de dar
satisfacción a una necesidad de interés general. Pueden ser clasificados desde diversos puntos
de vista, a saber: con relaciòn
a las entidades administrativas de las cuales dependen, se clasifican
en nacionales, estadales, municipales y mixtos;
desde el punto de vista de la naturaleza de los servicios, se
dividen en servicios públicos administrativos y servicios públicos industriales
y comerciales; según la organización y el
funcionamiento pueden ser esenciales y facultativos; desde el punto de vista de su dependencia respecto de las
entidades estatales se dividen en: propios e impropios, según los
preste directamente el Estado a través de un concesionario o bien se limite
simplemente a reglamentarlos. Finalmente
desde el punto de vista de la posibilidad de apreciar el beneficio recibido por
los individuos, se clasifican en mensurables e inmensurables según las
prestaciones recibidas por los individuos sean directas o a la comunidad en
general. Entonces, sujeto pasivo del
delito será cualquier persona que legítimamente (conforme a las leyes) estè
encargada del servicio público, debe concurrir además la circunstancia de que
la injuria se inflija en presencia del ofendido y por razón del servicio que
presta, de no concurrir estas tres condiciones, existirà la injuria del artículo 444 del CP.
Se
entiende por publicidad , lo que
tiene calidad de público; cualquier
medio que se utilice en la difusión de un mensaje, noticia, etc. En este caso, el empleo de la publicidad constituye
un agravante por cuanto la posibilidad de que la injuria se propale en mayor
intensidad es un hecho inevitable.
ARTÌCULO 446 CAUSAS EXIMENTES Y ATENUANTES
El
encabezamiento del artículo contempla lo que la doctrina ha denominado como “la
provocación determinante”. Esta causa de atenuación tiene un aspecto subjetivo
y otro objetivo al mismo tiempo – dice MENDOZA TROCONIS-, resulta de una percepción y modificación
psíquica del agente y de un hecho provocador de otro.
La provocación es la excitación a
reaccionar contra un hecho ofensivo, de manera que, según el artículo 67 del
CP, para que haya delito excusable se requiere un hecho provocador que sea
cometido por un individuo en ofensa de otro y sea causa injusta de una injusta
provocación. El poder y la fuerza
provocadora de un hecho se mide con carácter relativo; esa potencialidad depende de la persona
ofendida, del provocador, de las relaciones que unìan a ambos, del tiempo de la
ofensa, del lugar en que se hace, de múltiples circunstancias distintas en cada
caso cuya apreciación corresponde al Juez.
Para que la provocación sea injusta,
debe serlo en sì mismo el hecho provocador;
si èste no es injusto no tiene potencialidad para admitir la excusa,
tampoco es necesario que el hecho provocador sea “delictuoso”; puede serlo, pero basta que sea “injusto”.
El primer aparte prevé lo que se conoce con el cognomento de
“provocación recìproca”, la reciprocidad y contemporaneidad da derecho a cada
ofensor a alegar el hecho provocador, se pueden o no compensar.
En el encabezamiento se establecía
la atenuación de la pena en el caso de que el ofendido haya sido el provocador,
en el último aparte se pauta que será eximido de la pena el ofensor cuando haya
perpetrado el delito de injuria provocado por el sujeto pasivo debido a
violencias (físicas o psíquicas) ejecutadas contra su persona.
ARTICULO 447 INMUNIDAD JUDICIAL
GRISANTI AVELEDO considera que la inmunidad judicial es una causa de
justificación, en virtud de la cual la ley penal otorga la mayor amplitud
posible al derecho de defensa en juicio para evitar que las partes y sus
representantes se vean coartados por el temor de incurrir en responsabilidad
penal, al injuriar o difamar a la contraparte.
Por otra parte, el artículo
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