DERECHO ADMINISTRATIVO I
1.- El Derecho Administrativo. Ubicación
1.1.- Concepto. Orígenes y Antecedentes Históricos
Concepto
"Es el conjunto de normas
jurídicas que regulan la organización y funcionamiento del Poder
Ejecutivo".
"Es el conjunto de reglas que
regulan los servicios públicos"
"Es el conjunto de normas que
regulan la organización y funciones del Poder Ejecutivo".
"El derecho administrativo es la
rama del derecho público que regula la organización de la empresa de la
administración pública los poderes y los derechos que poseen las personas
administrativas por la prerrogativa especial por el procedimiento de acción de
oficio y las consecuencias contenciosas que se siguen".
El concepto de Derecho Administrativo
surge en la Francia del siglo XIX gracias a los trabajos de Hauriou. Es,
por lo tanto, una disciplina esencialmente moderna que surge con la
Revolución Francesa.
En cualquier caso, es posible
distinguir dos grandes tradiciones de derecho administrativo, de la cual los
sistemas nacionales son tributarios. Por una parte, la tradición anglosajona y
por otra parte la tradición francesa. A esta última pertenecen los sistemas
jurídicos latinoamericanos.
La doctrina administrativa ha
sostenido que para la creación y existencia del derecho administrativo se
requiere la concurrencia de dos condiciones o principios, a saber, la
existencia de una Administración suficientemente desarrollada y la aceptación
del principio según el cual la Administración, rama del ejecutivo, está
sometida a la ley. Por consiguiente, a través de estos dos principios hacen
posible y necesaria la creación del derecho administrativo y, por tal razón, la
doctrina ha afirmado que Francia fue el primer país que reunió estos dos
elementos fundamentales que hicieron posible la creación de ésta disciplina.
En efecto, su origen próximo lo
encontramos en la época inmediatamente posterior a la Revolución Francesa,
sin embargo, podemos encontrar algunos antecedentes en la época de la
Monarquía.
1.2.- Objeto.Distinción con otras Ramas del Derecho Público
Objeto
El examen y análisis desde la perspectiva jurídica del
Ordenamiento jurídico- administrativo, así como de las distintas modalidades de
Administraciones públicas, los instrumentos jurídicos de su actividad.
Distinción con otras Ramas del Derecho Público
1. Constitucional: El derecho constitucional comprende las normas que regulan
la estructura u organización jurídico-política del Estado. Las normas del
derecho administrativo tratan de la actividad que se desarrolla dentro de los
órganos del Estado (por ejemplo,). La norma de derecho administrativo es creada
por el legislador dentro de los límites de
la norma constitucional.
2. Penal: Se relaciona con el derecho
administrativo por el concepto de sanción, típico del derecho penal. Existe el derecho administrativo disciplinario
que se aplica en lo interno de la Administración, puesto que son sanciones
que el superior jerárquico impone al inferior por faltas disciplinarias. Además
existen en la órbita del Ministerio de Justicia organismos de índole administrativa,
como por ejemplo el Servicio Penitenciario.
3. Financiero: El derecho financiero
regula la actividad financiera del Estado referente a la recaudación, gestión y
disposición de los medios económicos necesarios para el cumplimiento de la
misión de éste. Las relaciones entre el derecho administrativo y el financiero
son inmediatas y contiguas. Ello es así porque las funciones y modos de
aplicación de las normas financieras son esencialmente administrativos.
4. Procesal: El derecho procesal es la
rama del Derecho que se ocupa de las formalidades que deben cumplirse en todo
proceso. Hay instituciones que son reguladas por el derecho procesal y que son
adoptadas por el derecho administrativo. El derecho administrativo crea sus
normas, pero el derecho procesal es supletorio.
5. Municipal: No es más que derecho
administrativo puro aplicado a un ámbito particular, el Municipio.
6. Civil : Existen instituciones del él que son aplicables al procedimiento administrativo, tales como los conceptos de
capacidad, persona jurídica, persona física entre otros.
1.3-Teoria de la Separación de los Poderes y las Funciones del Estado,
Función Legislativa, Jurisdiccional y Administrativa
LA TEORÍA DE LA SEPARACIÓN DE PODERES
Hay en cada Estado tres clases de poderes: el
poder legislativo, el poder ejecutivo de los asuntos que dependen del
derecho de gentes y el poder ejecutivo de los que dependen del derecho
civil. Por el poder legislativo, el príncipe, o el magistrado,
promulga leyes para cierto tiempo o para siempre, y enmienda o deroga las
existentes. Por el segundo poder, dispone de la guerra y de la paz,
envía o recibe embajadores, establece la seguridad, previene las
invasiones. Por el tercero, castiga los delitos o juzga las
diferencias entre particulares. Llamaremos a éste poder judicial, y al otro,
simplemente, poder ejecutivo del Estado.
La libertad política de un ciudadano depende de la
tranquilidad de espíritu que nace de la opinión que tiene cada uno de su
seguridad y para que exista la libertad es necesario- que el Gobierno sea tal
que ningún ciudadano pueda temer nada de otro. Cuando el poder legislativo está
unido al poder ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay
libertad porque se puede temer que el monarca o el Senado promulguen leyes
tiránicas para hacerlas cumplir tiránicamente. Tampoco hay libertad si el poder
judicial no está separado del legislativo ni del ejecutivo. Si va unido al
poder legislativo, el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería
arbitrario, pues el juez seria al mismo tiempo legislador. Si va unido al poder
ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor. Todo estaría perdido
si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los nobles o
del pueblo, ejerciera los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar
las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre
particulares.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela (1999) los poderes público de forma
horizontal son 5; entre ellos: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo,
Poder Judicial, Poder Electoral y Poder Ciudadano.
1.4-La Función Administrativa desde el punto de vista Formal u Orgánico y
Funcional o Material
Función Administrativa
Tomando en cuenta el punto de vista formal, "es
la actividad que realiza el Estado por medio de los órganos que dependen
directa o indirectamente del Poder Ejecutivo". Es decir, según la forma en
que se exterioriza la función. Desde este punto de vista, todos los
actos emanados del ejercicio de una misma función (es decir, de un mismo Poder
del Estado), adoptan una forma típica y adquieren al mismo tiempo una eficacia
formal propia.
Desde la perspectiva material, "la
función administrativa del Estado, se refiere únicamente a la naturaleza del
acto, que debe ser de tipo administrativo, sin que intervenga con el fin de
resolver una controversia función judicial y sin que pretenda establecer un
orden jurídico función legislativa
Desde la perspectiva orgánico el sujeto
que ejerce la función:
1. La función legislativa: Es la
ejercida por el órgano del Estado predispuesto para dicho ejercicio como
función propia: el Poder Legislativo.
2. La función ejecutiva: Es la ejercida por
el órgano del Estado predispuesto para dicho ejercicio como función propia: el
Poder Ejecutivo.
3. La función jurisdiccional: Es la
ejercida por el órgano del Estado predispuesto para dicho ejercicio como
función propia: el Poder Judicial.
2.1 Concepto de Fuentes del Derecho. La Jerarquía de las Fuentes del
Derecho Administrativo
Fuentes del Derecho Administrativo
Medios, maneras o procedimientos por los cuales se
elaboran las reglas del derecho positivo, por derecho positivo son las normas
jurídicas que regula la vida en un pueblo determinado, para que una norma sea
positiva se requiere que exista una voluntad histórica social capaz de
imponerla; y esa voluntad histórica se llaman fuentes del derecho. Las fuentes
del derecho son casi siempre las misma para toda las disciplinas; solo que algunas
tienen mayor importancia en determinada rama del derecho.
En el derecho administrativo las fuentes de más
frecuente aplicación son las leyes y reglamentos.
1. Clasificación
de las Fuentes
o Reales
o formales:
- Reales o materiales:
Atienden a la naturaleza de la fuente, sin necesidad de que sea una norma
jurídica (v.g.: doctrina).
- Formales: Normas jurídicas (CRBV, ley,
reglamento).
o Directas
o indirectas:
- Directas: Normas jurídicas.
- Indirectas: Doctrina, jurisprudencia, dictámenes.
o Mediatas
o inmediatas:
- Mediatas: Doctrina, jurisprudencia,
costumbre, principios generales del derecho, tratados internacionales (Pacto de San José Costa Rica).
- Inmediatas: norma jurídica.
Las Fuentes del Derecho Administrativo
o Desde
el Punto de Vista de su Origen
Las leyes que emanan de los órganos legislativos y se
imponen a las autoridades administrativas.
o Desde
el Punto de Vista de la Administración
Porque procede de ellas misma Ej. Los reglamentos.
Son Fuentes del Derecho Administrativo
1. Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
2. Ley
3. Tratados, Convenios y
acuerdos Internacionales
4. Reglamentos
5. Decretos-Ley
6. Costumbre
7. Jurisprudencia
8. Doctrina
9. Principios Generales del
Derecho (Artículo 4 Código Civil Venezolano)
2.2.- La Constitución. Nociones Generales. Definición
La Constitución
Del latín cum (con) y statuere (establecer). Es la
norma fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o
aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones
entre los poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos
se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de éstos con sus
ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y organización de las
instituciones en que tales poderes se asientan. También garantiza al pueblo
derechos y libertades.
En Venezuela tenemos una constitución escrita, tiene
valor normativo, inmediato y directo, contiene una parte Orgánica determinación
de los órganos superiores del Estado, sus funciones y definiciones,
136-332 Dogmática define las garantías de los derechos de las
personas y los limites del poder público frente a ellas.19-135.
2.3.-La Ley. Nociones Generales. Definición
Ley:
De conformidad con el artículo 202 CRBV, ley en
sentido formal (conforme al procedimiento pautado en la CRVB y el
órgano que lo dicta), por tanto en Venezuela son ley: todas las disposiciones o
decisiones que emana la A.N; sin importar su contenido.
Leyes Orgánicas Art. 203 CRBV aquellas que van
a organizar los poderes públicos o para desarrollar derechos constitucionales.
Reserva de la Ley:
Materias que deben ser reguladas por leyes, están
reservadas exclusivamente a la competencia de la Ley, entre ellas tenemos:
o Ejercicios
de las garantías constitucionales
o Creación
de impuesto, contribuciones
o Regla
de carácter penal
Todo esto no admite regulación por decreto del Poder
Ejecutivo
2.4.- Los Tratados Internacionales. Definición. Clasificación de los
Tratados. Condiciones del Tratado para ser Fuente Jurídico Administrativo
Tratados Internacionales
Acuerdos celebrados entre miembros de la
comunidad internacional, no solamente los Estados, sino también los
organismos internacionales (ONU, OEA, Santa Sede), esta última tiene capacidad
jurídica y puede celebrar acuerdos internacionales.
Clasificación de los Tratados
o Según
el número de Estados que formen parte, los Tratados internacionales pueden
ser: bilaterales o multilaterales. Estos últimos se subdividen en generales,
(que tienen vocación de universalidad), y restringidos (limitados a un número
reducido de estados por motivos diversos: militares, geográficos, económicos).
o Según
la materia, pueden ser: Tratados comerciales, políticos,
culturales, humanitarios, sobre derechos humanos, o de otra índole.
o Según
el tipo de obligaciones creadas diferenciamos entre: Tratados-ley y
Tratados-contrato. Los primeros establecen normas de aplicación general
que jurídicamente se encuentran en un pedestal superior a las leyes internas de
los países firmantes, los segundos suponen un intercambio de prestaciones entre
las partes contratantes. Esta distinción está bastante superada pues ambas
particularidades se funden.
o Por
la índole de los sujetos participantes, distinguimos:
Tratados entre Estados, entre Estados y Organizaciones internacionales, y entre
Organizaciones internacionales.
o Por
su duración: se diferencian entre Tratados de duración
determinada y Tratados de duración indeterminada.
o Según
la posibilidad de hacerse parte sin haber tomado parte en su negociación:
Tratados abiertos y cerrados. Estos últimos no admiten nuevos miembros, por lo
que su admisión implica la celebración de un nuevo tratado.
o Por
su forma de conclusión, podemos encontrar: Tratados concluidos de forma
solemne y Tratados concluidos de forma simplificada que luego son enviados por
el poder ejecutivo al poder legislativo para opinión y aceptación.
Condiciones del Tratado para ser Fuente del Derecho
Administrativo
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus
artículos 187, numeral 18 y 154 consagra el régimen general de la recepción de
los Tratados en el Derecho Interno, esto es, su aprobación mediante Ley para
que adquieran validez. La exposíción anterior evidencia, sin entrar a calificar
la posición reflejada en la Constitución de la República Bolivarina
de Venezuela de dualista o monista, que la eficacia de los trtados suscrito por
Venezuela, depende de su incorporación al Derecho Interno, o sea, que para
considerarlo como integrante de las Fuentes del Derecho Venezolano, resulta
necesaria su transformación mediante un acto del órgano competente del Poder
Público, el cual por regla general se concreta en una Ley sancionada por el
Parlamento, o en casos excepcionales, en un acto administrativo del Poder
Ejecutivo.
2.5.- Los Decretos-Leyes. Nociones Generales. Definición.Situación en que
Aparecen los Decretos Leyes.La Delegación Legislativa
Decretos Leyes. Artículo 203 CRBV
Proceden del Poder Ejecutivo y de conformidad con el
artículo 236 ord 8 CRBV solamente existen decretos con rango y fuerza de ley.
Para que el Presidente de la República pueda
dictar decretos con rango y fuerza de ley la Asamblea Nacional mediante
una Ley Habilitante delega la potestad legislativa al presidente de la
república. Que es ley habilitante la legislación venezolana la
define con el acto de la Asamblea Nacional contentivo de la delegación
legislativa; mientras que el producto de la habilitación se le da el nombre de
decretos con rango y fuerza de ley; significa aquella que contiene normas de
derecho con fuerza derogatoria de las leyes. Siguiendo con el artículo in
comento, no establece ningún presupuesto excepcional para que la A.N
habilite al presidente de la república para dictar decretos con fuerza de ley,
solo es suficiente la aprobación de las 3/5 partes; asimismo lo puede hacer en
cualquier momento y circunstancia.
Requisitos de la Ley Habilitante
Objetivo: 3/5 partes de los integrantes
de la A.N, Ley Habilitante Solo el presidente de la República es
el titular de dicho ejercicio no puede delegarlo a cualquier órgano Nacional,
Estadal o Municipal.
Subjetivo: Para la aprobación de los
decretos con fuerza de ley basta la consentimiento del presidente de la
república en consejo de ministros y su posterior publicación en la gaceta
oficial de la república bolivariana de Venezuela para que entren en vigencia y
cobren eficacia.
Clases de Decretos Ley
Gobierno de Facto: aquellos
que son dictados cuando existe un golpe de estado o la interrupción del hilo
constitucional.
Gobierno de Iure: cuando el legislador le prevé
al presidente de la república la ley habilitante para dictar los decretos con
rango y fuerza de ley.
Delegación Legislativa: Delegación"
proviene del latín delegatio-onis,
y significa la acción y efecto de delegar (delegare), refiriendo este verbo la
acción de dar una persona a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad u
oficio, para que haga sus veces o conferirle su representación. Por
su parte, el adjetivo "legislativo", a su vez, alude a la potestad o
competencia de hacer leyes. Dentro del derecho administrativo, sostiene
Bielsa que “hay delegación cuando a una persona o a un órgano se remite una
atribución, misión o encargo para hacer lo que el delegante debería hacer, pero
que por razones de conveniencia o de necesidad no hace.
2.6.- Los Reglamentos. Nociones Generales. Definición. Naturaleza Jurídica.
Materia del Reglamanto.Formas. Clasificación. Fundamento de la Potestad Reglamento.
Reglamentos: Es una norma jurídica de carácter
general dictada por el poder ejecutivo. Su rango en el orden jerárquico es
inmediatamente inferior a la ley, y generalmente la desarrolla.
Clasificación de los Reglamentos
Desde el punto de vista de la Entidad Pública:
§ Nacionales
§ Estadales
§ Municipales.
Dictados por los cuerpos directivos de institutos
autónomos (por los Consejo Universitarios de las Universidades
Nacionales).
Según hayan sido dictados por las autoridades
de la República, estados o Municipios.
Desde el punto de vista de la vinculación del
reglamento con la Ley
§ Ejecutivos
§ Independientes
§ Delegados y de necesidad.
Reglamentos Ejecutivos
Tienen el carácter de normas secundarias, complemento
de determinada ley, es decir, esta categoría de reglamentos son
manifestaciones secundum legem (de
conformidad con la Ley), son dictados por el Presidente de la
República de conformidad con el artículo 236 Ordinal 10 CRBV. Para que pueda
hablarse de un reglamento ejecutivo es necesario que exista determinada ley
dictada por la A.N. por vía reglamentaria pueden establecerse formalidades
o requisitos no previstos en la Ley, pero necesario para asegurar su cumplimiento,
definirse palabras usadas por el legislador. Por ejemplo Reglamento de la
Ley Orgánica del Traajo, Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Reglamentos Independientes
Regulan materias acercas de las cuales no existe ley,
no son dictadas con el propósito de facilitar la aplicación de una ley, sino de
llenar un vacío legislativo, son praeter
legem (más allá de la Ley). Son dictados por el Poder Ejecutivo
SOLAMENTE por una necesidad administrativa o por ser conferida por la
CRBV. Hoy en dia no tiene tal potestad, ya que solamente puede reglamentar las
leyes que ha sido creadas por la A.N Ejm sería la organización de
servicios públicos y la policía. La federación de Colegio de abogados de Venezuela
tiene potestad de dictar reglamento de honorarios mínimos.
Reglamentos Delegados o de Necesidad
Ambos no existen en Venezuela porque no se habla de
reglamentos delegados sino de decretos con rango y fuerza de ley; previa
autorización de una ley habilitante. Art 236 ordinal 8 y 203 ultimo aparte
CRBV; los reglamentos de necesidad tampoco existen puesto que si los mismos
consisten en adoptar medidas extraordinarias cuando existen terremotos, guerra
u otra calamidad pública; los mismos no se reglamentan sino de decretan tal
como lo establece el artículo 337 y ss CRBV.
Naturaleza Jurídica
En cuanto a la naturaleza jurídica de los reglamentos,
hay dos posiciones: Quienes consideran que se tratan de una actividad
administrativa. Entre otros, Casagne establece que la actividad
reglamentaria es una actividad materialmente legislativa o normativa por
tratarse del dictado de normas jurídicas de carácter general y obligatorio, por
parte de órganos administrativos que actúan dentro de la esfera de su competencia.
Fundamento de la Potestad Reglamentaria
La potestad reglamentaria de la Administración
tiene su fundamento en la lógica y el derecho:
Lógica: Se justifica en cuanto los
órganos administrativos se encuentran mejor capacitados para reglamentar
cuestiones que requieren de una preparación técnica y jurídica de la que el
Congreso adolece, por tratarse de un poder político. Las reglamentaciones
administrativas requieren rapidez en su sanción y permanentemente deben ser
actualizadas, razón por la cual, los órganos administrativos son los más aptos
para ello por el principio de inmediatez que los rige.
Derecho: Se justifica porque el dictado
de normas generales por parte de la Administración asegura el tratamiento
igual de los administrados, garantizando así la vigencia del principio
constitucional de igualdad ante la ley.
2.7.-Los Principios Generales del Derecho Administrativo. Nociones
Generales. Definición
Principios Generales del Derecho
Prevista en el artículo 4 del Código Civil Venezolano
“cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en
consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias
análogas, y si hubiese todavía dudas, se aplicarán los principios generales del
derecho.
Este precepto contenido en el código civil es de
aplicación general a todas las disciplinas jurídicas; significa que son fuentes
subsidiarias de derecho en defecto de la Ley.
Los Principios Generales del Derecho son un conjunto
de principios que informan efectivamente el sistema de la legislación positiva.
En Derecho Administrativo, a falta de disposiciones escritas, son aplicables
los principios generales de derecho. Ejemplo en las
controversias administrativa es un principio general aplicable el principio de
igualdad jurídica de todos los individuos, los principios del derecho
procesal Entre otros.
Los principios generales de derecho tienen prelación
sobre la costumbre, jurisprudencia y la doctrina; si se viola estos principios
se puede invocar vicio de ilegalidad del acto administrativo.
2.8.- La Costumbre Administrativa. Nociones Generales. Definición.
Elementos Constitutivos. Clases. Las Prácticas Administrativas.
Fuente no escrita del derecho administrativo; consiste
en la repetición constante de una conducta, de un modo de obrar con la
convicción de que es jurídicamente obligatoria. Elemento
constitutivos material inveterada consuetudo: Serie
de actos uniformes, modo de obrar idéntico, uso largo de una determinada
relación de la vida social.Subjetivo la opinio juris u opinio
necessitatis: Convicción de que ese modo de obrar o actuar es obligatorio.
Clases de Costumbre
o Secundum
legem: Consiste en determinar la interpretación y modos de
aplicación de la misma, es complemento de la ley escrita.(esta en la Ley)
articulo 1612 C.C.V.
o Praeter
legem: Suple lagunas o vacíos legales que hay en la
legislación. Artículo 9 C.Com “las costumbre mercantil suplen el silencio
de la ley mercantil, cuando los hechos que las constituyen son uniformes,
públicos, generalmente ejecutado en la república, o en una determinada
localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán
prudencialmente los jueces de comercio.
Práctica Administrativa
Aún cuando muchos autores la considera como un subtipo
de costumbre puesto que en ella reside el elemento material de la costumbre
(largo usos y constante de un mismo procedimiento) pero falta el elemento
subjetivo que es la convicción de obligatoriedad de esa conducta no debe
confundirse con la costumbre. “consiste en una conducta uniforme de ciertas
dependencias observada la más apta, sin que se juzgue obligatoria. No
constituye fuente del derecho administrativo.
2.9.- La Jurisprudencia. Nociones Generales. Definición
Jurisprudencia
Conjuntos de fallos o sentencias dictadas por los
jueces para resolver casos concretos. En Venezuela solamente aquellos fallos o
sentencias dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia son considerados vinculantes para las demás salas y los tribunales
inferiores.
2.10.- La Doctrina. Nociones Generales. Definición. Las Medidas de Orden
Interno: Las Instrucciones de Servicio, Circulares y los Instructivos
Presidenciales.
La Doctrina
Exposición científicas hechas por los jurisconsultos,
contentivas de la presentación de los problemas del derecho y de las soluciones
propuesta. No tienen fuerza de ley, tampoco los jueces están obligados acogerse
en sus fallo la opinión de determinado autor, sin embargo pueden a llegar a ser
frecuentemente los antecedentes de las reformas legislativa.
Las Medidas de Orden Interno:
Instrucciones de Servicios o Circulares; libradas
por los superiores jerárquicos, principalmente los ministros, con el objetos de
orientar la actividad de los funcionarios de su dependencia. Tales
instrucciones que puede dirigir el Ministro de Hacienda a los administradores
de aduana acerca de la ejecución de una Ley de Aduana, o el Ministro del
Trabajo a los Inspectores del ramo sobre la recta aplicación de una nueva
legislación laboral; o el Ministros de Educación a los directores de liceos en
relación con la aplicación de las normas legales.
Instructivo Presidenciales; son
instrucciones de servicios, y tiene su fundamento en el deber de obediencia de
los funcionarios con relación a sus superiores jerárquicos. Por lo tanto, han
de ser considerados con fuerza jurídica limitada al campo interno de la
administración activa. No son vinculantes para los administrados, ni para los
órganos del estado dotados de autonomía funcional, tales como la
Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la
república y el Consejo Nacional Electoral.
3.- El Principio de Legalidad Administrativa
3.1- Concepto. La Administración Reglada y el Poder Discrecional.
Concepto. La administración reglada
El rasgo que mejor tipifica al Estado de Derecho que es el estado constitucional, es la sujeción de todos sus
actos a la ley, asegurándose así, el imperio de ésta. Significa, la
supremacía absoluta o predominio de la ley opuesto a la influencia del poderarbitrario y excluye la existencia de lo arbitrario. En
este sentido, el imperio de la ley se opone a todos los sistemas de gobierno por personas investidas de poderes amplios,
arbitrarios o discrecionales. El principio fundamental está basado en que son
las leyes y no los hombres que gobiernan. Dicho principio se
formula sobre la base de que ningún órgano del Estado puede adoptar una
decisión individual que no sea conforme a una disposición por vía general
anteriormente dictada, esto es, que una decisión individual no puede ser jamás
adoptada sino dentro de los límites determinados por una ley material anterior, es
así un principio esencialmente protector del individuo.
El Poder Discrecional:
El ejercicio del poder público debe ser practicado
conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por
tanto, actividad pública o funcionario que tenga plena libertad para ejercer sus funciones, las cuales se hallan
debidamente regladas en las normativas respectivas. La potestad discrecional
otorga un margen de libertad de apreciación de la autoridad, quien realizando
una valoración un tanto subjetiva ejerce sus potestades en casos concretos.
Ahora bien, el margen de libertad del que goza la administración en el
ejercicio de sus potestades discrecionales no es extra legal, sino por el
contrario remitido por la ley, de tal suerte que, como bien lo anota el
tratadista García de Enterria, no hay discrecionalidad al margen de la
Ley, sino justamente sólo en virtud de la Ley y en la medida en que la ley
haya dispuesto.
Si la potestad discrecional no es más que la
concreción en términos operativos del principio de legalidad, resulta fácil
inferir entonces que la existencia o no de discrecionalidad dependerá de la
forma en que el legislador atribuya sus potestades a los entes públicos y a sus
órganos. Así, si lo hace identificando puntualmente cada uno de los elementos
de la potestad atribuida, es decir, las condiciones o requisitos para su
ejercicio, de tal forma que una vez constatados los mismos por los órgano
competente, automáticamente se desencadene la decisión, estaremos en presencia
de una potestad reglada o vinculada, verbigracia aquella que se confiere a un
Colegio Profesional para inscribir a los miembros de la correspondiente
profesión.
En cambio, cuando la atribución del poder por parte
del legislador no llega a establecer todos y cado uno de los requisitos y
condiciones para su ejercicio, o sea, que no fija, previamente su conducta, ni
tampoco el contenido de la misma, dejando un margen de apreciación al órgano
competente en el momento en que le corresponde adoptar el acto derivado de la
aplicación de la norma atributiva de la potestad, estamos ante un poder
discrecional, en el cual ese margen de apreciación, de elección, de opción, o
de libertad de la Administración, es la variable fundamental para revelar
su presencia o existencia. En ese orden de idea, constituye ejemplo de potestad
discrecional aquella otorgada porla Constitución al Presidente de la
República para designar y remover a los Ministros.
3.2-Límites al Poder Discrecional. Derivados del Principio de Legalidad. Derivados de la forma de apreciación de los hechos.Drivados de la Competencia por la materia, territorio, grado, tiempo.
Limites al Poder Discrecional.
(Brewer Carías, 1997); sostiene que para evitar
que la Administración, pueda convertirse en una cantera de arbitrariedades,
la doctrina y la jurisprudencia comparada y nacional han afirmado de forma
imperativa que la potestad discrecional no debe convertirse en arbitrariedad;
es por eso que se le establecen los límites, tal como lo prevé el artículo
12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente desde
julio de 1981; que reproducimos textualmente:
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje
alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente (potestad
discrecional), dicha medida o providencia deberá mantener la debida
proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la
norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su
validez y eficacia. Este artículo reconoce la potestad discrecional
de la Administración, pero reconoce también que ésta tiene elementos
reglados, que generan sus limitaciones y lo cual constituye parámetros
para su control, tanto administrativo como jurisdiccional. Las limitaciones al
ejercicio de la potestad discrecional, previstas en este artículo 12, son la
base para analizar los límites del poder discrecional. Es por ello
que la Sentencia ya citada de la antigua Corte Suprema de Justicia de
fecha 02-11-82, Caso: Depositaria Judicial, con ponencia de Luis Enrique Farías
Mata, emblemática y enriquecedora por los demás en esta temática de la
Discrecionalidad, responde claramente a la pregunta: ¿Qué controla el juez en
los actos discrecionales? La Sentencia establece que la autoridad
judicial verificará en primer lugar la competencia del funcionario que emite el
acto discrecional; también los trámites, procedimientos, y demás formalidades
del acto discrecional; la legalidad o no del acto, es decir, la violación a la
ley del acto discrecional y así mismo, la finalidad del acto, a los fines de
verificar el vicio de desviación de poder, que analizaremos más adelante. Así
mismo el referido fallo, libera al juez contencioso de pronunciarse sobre las
razones de fondo del acto discrecional, es decir las razones de mérito, de oportunidad
y conveniencia para la adopción de la medida, por lo cual el juez no puede
substituirse en la Administración, por motivos de especialización y por
respeto al principio de la separación de los poderes. De acuerdo a esto,
en la misma Sentencia, la Sala aclara que a pesar de la posibilidad de
control de los actos discrecionales de la Administración, no podrá en
ningún caso, luego de declarar la nulidad del mismo por razones de ilegalidad y
demás motivos también señalados en el fallo, emitir el acto administrativo
correspondiente, lo cual es tarea única y exclusiva del funcionario
administrativo competente, según las razones de oportunidad y conveniencia que
a bien estime. Cónsonos con la jurisprudencia señalada y otras de la antigua
Corte Suprema de Justicia, vigente en su esencia doctrinaria hasta el presente
y así mismo Jurisprudencia del actual Tribunal Supremo de Justicia, explicamos
a continuación los límites principales de la potestad discrecional,
consistentes en el ámbito de control jurisdiccional de los actos discrecionales
de la Administración, son estos límites: a) La proporcionalidad, b) la
adecuación a la situación de hecho, c) los fines de la norma d) las
formalidades previstas en la ley, e) La igualdad y f) Los principios generales
del Derecho.
Derivados del principio de legalidad:
o Derivados
de la forma de apreciación de los hechos
También la jurisprudencia se ha pronunciado a favor
del control sobre los hechos determinantes de la discrecionalidad, bajo la
denominación de congruencia y veracidad de los hechos, razón por la cual el
fallo mencionado asienta que todo acto discrecional debe contener los motivos
que sirvieron de fundamento de su emanación: así en el fallo “Depositaria
Judicial”, reiterado en el caso “Nueva República”, se lee: “la obligatoriedad
de la expresión de los motivos que llevaron a la administración a adoptar el
acto, ya sea reglado o discrecional, permite al juez, especialmente en estos
últimos, y sin sustituirse a aquella, revisar, no obstante, la veracidad y la congruencia
de los hechos que, a través de la motivación expresada, el funcionario alega
que ocurrieron y con base en los cuales adoptó apreciándolo según las
circunstancias de oportunidad y conveniencia que tuvo a la vista la medida
posteriormente recurrible ante la jurisdicción contenciosa. En fin, el
postulado teórico de la doctrina extranjera encuentra una concreción operativa
en nuestra jurisprudencia; la obligatoriedad, so pena de nulidad, de que todo
acto discrecional contenga los motivos que le sirven de fundamento de hecho y
derecho. Obviamente sólo a partir de la constatación de la existencia de esos
motivos podrá operar el control sobre los hechos determinantes de la
discrecionalidad.
o Derivados
de la Competencia por
la materia, territorio, grado y tiempo
Así pues, intentaremos dar respuesta a las cuestiones
planteadas; el abordamiento va de lo simple a lo complejo en la medida que
vamos descendiendo en el ordenamiento jurídico. Sin lugar a dudas se acepta
que la Constitución puede crear órganos y establecer su competencia. Los
órganos que son creados por este medio se caracterizan por su fundamentalidad
en la organización estatal: los poderes, las personas territoriales
(Federación, estados y municipios), los órganos constitucionales autónomos.
4.- La Organización del Estado
4.1- El Estado como Persona, Teoría del Organo.
Clasificación de los Órganos. Competencia. Jerarquía
El Estado como
Persona
La persona
jurídica Estado es representada hacia el exterior por el Jefe de Estado y
se manifiesta internamente por medio de la Administración
representada extrajudicialmente por el Jefe de Gobierno; ambos encarnados por
el Presidente de la República. El Presidente de la República es el
representante legal de la administración y sus ministros actúan en su
representación en los contratos relativos al respectivo ministerio.
Según la Constitución el Procurador General tiene la representación
judicial del Estado en forma exclusiva. Los
Ministros de por su parte, dentro de la esfera de su competencia, pueden
delegar atribuciones y deberes a funcionarios o empleados de su ministerio.
Teoría del
Órgano
Mediante la teoría del órgano se explica la imputación
de la voluntad humana a la de las personas jurídicas. Resulta, entonces,
fundamental para el desarrollo del proceso de consolidación del Estado de
derecho, los derechos humanos y sus garantías. El órgano es la Porción
técnica del Estado a la que se atribuyen funciones jurídicas y competencia
definidas y los correspondientes cargos . Sus elementos esenciales son la
competencia, la forma y la voluntad . No debe confundirse el órgano con el
cargo. El órgano es la Presidencia de la República, y Presidente de la
República es el cargo, ocupado por una persona física. La teoría del órgano
permite la distinción que se realiza. Mientras el órgano permanece, el soporte
del órgano que ocupa el cargo, el Sr XX o YY, varía de acuerdo a la forma de
designación.
Clasificación de los Órganos
Existen diversas clasificaciones de órganos, entre
ellas:
A. Según su creación lo sea directamente por la
Carta Magna. Órganos Constitucionales y no Constitucionales.
B. Órganos activos, consultivos, de contralor y de
representación.
Esta clasificación surge de acuerdo a los cometidos que ejercen. Existen
órganos de decisión o, activos. Por ejemplo, los Directorios de los Entes
Descentralizados, el Poder Ejecutivo, etc.. Los órganos de asesoramiento o
consultivos de la Administración Activa son los que asesoran mediante
dictámenes que, de principio, no tienen fuerza vinculante.
Competencia
El territorio. Es el ámbito
espacial de actuación del órgano. Es un límite físico, por ejemplo las
jefaturas de policía (órgano del Estado en sentido estricto) tienen competencia
limitada a su departamento. Otros tienen competencia nacional como por ejemplo
el Poder Ejecutivo. La proliferación de personas públicas ha derivado en
que un territorio sea la base física de la competencia de varias. No obstante,
en ese ámbito territorial común, dichas entidades pueden desenvolverse sin
interferencias porque la materia propia es distinta.
La materia. Son las tareas
o actividades, cometidos, en definitiva, de la persona jurídica. Respecto a los
órganos es similar pero a veces dichos órganos intervienen en todas las
actividades que tiene la persona jurídica.
Jerarquía: Según el Artículo
45. de La Ley Orgánica de la Administración Publica Son órganos
superiores de dirección de la administración publica Central, El Presidente o
Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vice
Presidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros ,los ministros o ministras y los
viceministros o viceministros.
4.2.-Las
Personas del Derecho Público. Concepto. Clasificación. Régimen Jurídico de cada
una de ellas.
Concepto
Entre las
innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos citar tres, todas
equivalentes: 1° Persona es todo ente susceptible de tener derecho o deberes
jurídicos. 2° Persona es todo ente susceptible de figurar como término
subjetivo en una relación jurídica; y, 3° Persona es todo ente susceptible de
ser sujeto.
Clasificación
El Código Civil
(art. 19, ord. 1° y 2°) enumera como personas de Derecho Público, la
Nación, las entidades que la componen, las Iglesias de cualquier credo, las
Universidades y los demás seres o cuerpos morales de carácter público. Nos
limitaremos a examinar esta enumeración aun cuando sea incompleta ya que no
abarca a las personas jurídicas de Derecho Público sujetas al ordenamiento
internacional.
A) La Nación
entendida en el sentido de Estado.
B) Las
entidades que componen el Estado, en particular los Estados de la Unión y
las Municipalidades. Esas entidades son las llamadas entidades públicas
territoriales o "Corporaciones Territoriales". La propia Constitución
consagra expresamente la personalidad jurídica de los Municipios (Const., art.
168).
C) Las Iglesias
de cualquier credo. La situación legal varía según se trate de la iglesia
católica o de otros cultos: a) La Iglesia Católica ciertamente no requiere
el reconocimiento por parte del Ejecutivo de que sus normas internas no
contrarían los principios de orden público de la Constitución y
demás leyes
4.3.-Distribución del Poder Público a Nivel Nacional,
Estadal y Municipal
Nacional:
Poder Legislativo Nacional: Asamblea Nacional
Poder Ejecutivo: Presidente de la República, Ministros.
Poder Ciudadano: Ministerio Público (284 Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), Contraloría General de la República (267
ejusdem) y Defensoría del Pueblo (280 ejusdem).
Poder Electoral: Consejo Nacional Electoral
Poder Judicial: Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República y Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) ante Consejo de la Judicatura
Estadal:
Poder Legislativo: A cargo de los consejos legislativos donde sus miembros son electos por votación popular directa y secreta.
Poder Ejecutivo: A cargo de los gobernadores (160-161 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y además prevé un órgano del poder público estadal con autonomía funcional (Contraloría del Estado)
Municipal
Poder Legislativo: a cargo de los consejos municipales cuyos miembros son electo por votación popular directa y secreta.
Poder Ejecutivo: a cargo de los alcaldes (174 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), también tiene un organo con autonomía funcional Contraloría Municipal.
Poder Electoral: Consejo Nacional Electoral
Poder Judicial: Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República y Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) ante Consejo de la Judicatura
Estadal:
Poder Legislativo: A cargo de los consejos legislativos donde sus miembros son electos por votación popular directa y secreta.
Poder Ejecutivo: A cargo de los gobernadores (160-161 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y además prevé un órgano del poder público estadal con autonomía funcional (Contraloría del Estado)
Municipal
Poder Legislativo: a cargo de los consejos municipales cuyos miembros son electo por votación popular directa y secreta.
Poder Ejecutivo: a cargo de los alcaldes (174 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), también tiene un organo con autonomía funcional Contraloría Municipal.
4.4 El Ejercicio de la Función Administrativa
1. Legislativa: La que se ocupa del dictado de las leyes, que son normas jurídicas de alcance general, de cumplimiento
obligatorio y dirigido a un número indeterminado o determinable de personas. Es
la función principal del Poder Legislativo.
2. Jurisdiccional o judicial: La que se ocupa de
resolver una controversia en materia jurídica entre dos partes con intereses
contrapuestos, imponiendo una decisión a las mismas con fuerza de verdad legal. La actividad judicial continúa y
completa la legislativa. Mientras que la legislación establece un ordenamiento
jurídico, lajusticia asegura su conservación y observancia. Esta
función se ejerce respecto de actos concretos, en los cuales la ley ha sido
violada o se pretende que ha sido violada. Es la función del Poder Judicial
3. Ejecutiva
o administrativa: Es la función del Estado que se ocupa de la
satisfacción de los intereses comunitarios impostergables. Es la función más
amplia que se utiliza en la esfera estatal y es la función principal del Poder Ejecutivo, donde encontramos el derecho administrativo
puro.
4. Ciudadano tienen a su cargo, prevenir, investigar y
sancionar los hechos que atenten contra la ética pública yla moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del
principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e
igualmente, promover la
educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo. Esta conformado por el Consejo Moral Republicano,
órgano ejecutor del Poder Ciudadano.
5. Electoral El Poder Electoral dirige, organiza, y vigila
todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular
de los cargos públicos así como referendos y plebiscitos; pero se agrega que
podrá ejercer sus funciones en el ámbito de las organizaciones de la sociedad civil cuando así lo requiera el interéspublico y en los términos que determine la ley. Como
expresión de salto cualitativo que supone el transito de la democracia participativa y protagónica, se crea una rama
del poder publico; el Poder Electoral ejercido por órgano del consejo nacional
electoral que tiene por objeto regular el establecimiento de las bases,
mecanismos y sistemas que garantizan el advenimiento del nuevo ideal u objetivo democrático. Una nueva cultura electoral cimentada sobre a la participación
ciudadana.
5.- La Organización Administrativa Nacional Central
5.1 La República como persona territorial
Como ya se ha observado, la Administración
Pública está integrada por un conjunto de personas jurídicas, una de ellas
es el Estado.
El Estado es la persona jurídica mayor; es la
personificación jurídica de la Nación o, lo que es igual, el sujeto de los
derechos de colectividad nacional.
La Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela proclama en su artículo 4 que Venezuela es un Estado federal
descentralizado en los términos consagrados por aquella misma. En consecuencia,
se utiliza la palabra “Estado” para designar tanto la unión federal como los
estados miembros. La unión federal tiene personalidad jurídica, e igualmente la
tienen cada uno de los estados miembros. Es lo que reconoce el Código Civil, al
expresar que son personas jurídicas y, por lo tanto, capaces de obligaciones y
derechos, la Nación y las Entidades políticas que la componen.
Es de notar que la Constitución, el Código
Civil, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y numerosas leyes
aluden preferentemente a la “Nación” y algunas veces a “la República” al
referirse al sujeto de derecho de la unión federal. Evitan referirse al Estado,
probablemente para no crear confusión con los estados miembros.
5.3.- Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República.
La
Contraloría General de la República
la
Contraloría General de la República, es necesario destacar que de
conformidad con lo estatuido por la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República, la misma goza de autonomía orgánica, funcional y
administrativa (artículo 1°), siendo adicionalmente un órgano auxiliar
de la Asamblea Nacional (artículo 2°). Considera esta
Superintendencia de Seguros que el hecho de que el Legislador le atribuyera
tales caracteres a este órgano, nos evidencia su intención de desligarlo de
cualquiera de los demás Poderes Públicos, criterio por demás inspirado
en la Constitución dela República de Venezuela, en la cual se le atribuye
el carácter de un órgano auxiliar del Congreso de la República en lo
referente a la función de control de la Hacienda Pública Nacional.
Siendo la
función de este Organismo el ejercer el control, vigilancia y fiscalización de
los ingresos, gastos y bienes públicos, es indudable que para ejercer
eficazmente tal actividad debía gozar de un alto grado de independencia con
respecto a los órganos fiscalizados. Al no existir relación de subordinación de la
Contraloría General de la República respecto al máximo jerarca de la
Administración Pública Central, es necesario concluir que ella no se encuentra
integrada en dicha organización, ya que tal subordinación es la nota
característica de los órganos que forman parte de dicha organización.
El
Procurador General de la República
En nuestro país, la figura del Procurador General se establece en el
período republicano, cuando en el marco de la Revolución Federal el
Presidente provisional de la Federación Venezolana, general Juan
Crisóstomo Falcón, mediante Decreto de fecha 24 de julio de 1863, crea
el Destino de Procurador General de la Nación , atribuyéndole a ese Despacho la promoción ante las
autoridades competentes de todo lo que creyera conveniente a los intereses
de la Nación, su representación en todas las cuestiones judiciales que
afectaban sus intereses, dictaminar sobre las cuestiones internacionales que
rozaban con la soberanía nacional y en los reclamos que afectasen la hacienda
pública y por último, la vigilancia sobre el cumplimiento de las leyes,
decretos y resoluciones del Gobierno Nacional.
Resulta evidente la doble función que va a desempeñar el Procurador General
de la Nación desde 1863, ejerciendo tanto la representación de la
Nación en todos los asuntos en que ésta tenga interés, como las funciones
propias del Ministerio Público.
De este modo se va a mantener por las ulteriores cartas fundamentales,
leyes y demás instrumentos normativos que han determinado las facultades de
esta autoridad, hasta que en la década de los años cuarenta van a coincidir
varios aspectos que merecen ser destacados, ya que constituyen los hitos que
fueron forjando a la Procuraduría General de la República como
Institución fundamental del Estado.
5.4- Régimen Jurídico de: ONAPRE, INE
Órgano rector del Sistema Presupuestario Público, creado con la finalidad
de cumplir las atribuciones que le confiere el artículo 21 de la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Participar en
la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que,
para el sector público nacional, elabore el Ministerio de Finanzas. Participar
en la elaboración del plan operativo anual y preparar el presupuesto
consolidado del sector público. Participar en la preparación del proyecto de
ley del marco plurianual del presupuesto del sector público nacional bajo los
lineamientos de política económica y fiscal que elaboren, coordinadamente, el
Ministerio de Planificación y Desarrollo, el Ministerio de Finanzas y el Banco
Central de Venezuela, de conformidad con la ley.
La Oficina Nacional de
Presupuesto es el órgano rector del Sistema Presupuestario Público, creado con
la finalidad de cumplir las atribuciones que le confiere el artículo 21 de la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP,
Gaceta Oficial N° 37.029, del 5 de septiembre de 2000).
El Instituto Nacional de
Estadística (INE)
Es el principal órgano público de estadística de Venezuela siendo el ente central del sistema estadístico
nacional (SEN). Se encarga de brindar estadísticas e información al Poder
Ejecutivo para que éste pueda coordinar sus acciones. El mismo es procedente de
la antigua Oficina Central de Estadística e Informática
6.- La Organización Administrativa
Estadal
6.1 Los Estados como Personas
Territoriales de Derecho Público. El Gobernador como Jefe del Ejecutivo Estadal
y agente del ejecutivo Nacional.
Se refiere a la organizacion del Poder Público a nivel Regional, según el
articulo 159 de Constitución de 1999:
"Los Estados son entidades
autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan
obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a
cumplir la Constitución y las leyes de la República.".
El artículo 160 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; Cada Estado Federal tiene como
poder ejecutivo un Gobernador electo por mayoría
simple por 4 años con la posibilidad de reelección inmediata y por una
sola vez para igual periodo. El Consejo Legislativo (Art.162) esta formado
entre 7 a 15 integrantes llamados legisladores electos por 4 años. Habrá
además, una Contraloría Estadal que posee autonomía (Art.163). Ademas de un
Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas integrado por el
Gobernador, los Alcaldes, los directores estadales de los ministerios y
representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el
Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales
o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde
las hubiere, El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que
determine la ley (Artículo 166)
6.2.- Organización del Ejecutivo Estadal: Contraloría del Estado, El Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Es el órgano rector de la planificación de las políticas públicas, a fin de
promover el desarrollo armónico, equilibrado y sustentable del estado.
Contraloría del Estado
Cada estado tendrá una contraloría que gozará de autonomía orgánica y
funcional. La Contraloría del Estado ejercerá conforme a esta Constitución
y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones
de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo
la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora cuyas condiciones
para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará
su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que
será mediante concurso público
6.3.- El Consejo Legislativo en Ejercicio de la Función Administrativa
El Consejo Legislativo Estatal
Representa el Poder Legislativo en los Estados Federales de Venezuela, esta compuesto por una sola camara de diputados,
donde se eligen de 7 a 15 Diputados, bajo el sistema de representación
proporcional de la población del Estado y de sus Municipios. Su elección se
realiza cada 4 años, pudiendo ser reelegidos para dos periodos iguales. Con la
posibilidad de revocar su mandato a la mitad del periodo Constitucional.
El Consejo deberá sesionar en la capital de los estados y podrá
excepcionalmente, sesionar en otra localidad del estado por acuerdo de la
mayoría absoluta de los legisladores que la conforman.
Las condiciones de elegibilidad e inelegibilidad de los legisladores y
legisladoras a los Consejos Legislativos de los Estados son las mismas
establecidas en la Constitución de la República para los diputados y
diputadas de la Asamblea Nacional.
Los Legisladores Estatales deben redir cuentas anualmente ante el Estado y
su pueblo, Los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados gozarán de
inmunidad en el ejercicio de sus funciones en su jurisdicción territorial
Poder Legislativo:
Los Consejos Legislativos ejercen funciones administrativas, pues se
circunscribe por lo general a las potestades internas relativas a su
organización y funcionamiento; en ejercicios de tales funciones dictan su
reglamento interior y de debates realizan los nombramientos y remociones de
su personal.
7.- La Organización Administrativa
Municipal
7.1.- El Municipio como Persona
Territorial de Derecho Público, El Alcalde
La organización del poder público a nivel local, según el artículo 168
de la Constitución de 1999:
"Los Municipios constituyen la
unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad
jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la
ley"
La organización local reside en los Municipios autónomos de cada Estado, Su gobierno y
administración esta a cargo de un Alcalde (Art. 174) electo por mayoría simple por 4
años con la posiblidad de reelección inmediata y por una sola vez para
igual periodo, y un Concejo Municipal (Art. 175) que ejerce las funciones
legislativas en las localidades y que son electos tambien cada 4 años, La
fiscalización la efectúa la Contraloría Municipal (Art.176) Además cuentan
con un Consejo Local de
Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado
por los concejales o concejalas, los Presidentes o Presidentas de la
Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la
sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley
(artículo 182).
La constitución establece que los municipios poseen potestad tributaria
(Art.180) y pueden crear y establecer sus parroquias cumpliendo con los
requisitos establecidos en la ley (Art. 173).
El Alcalde
La administración de los municipio corresponde al
Alcalde, el control y vigilancia de de los ingresos y gastos corresponde al Contralor municipal, los
cuales gozan de autonomía orgánica según la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, el poder legislativo, corresponde al concejo integrado por los
concejales;es además la primera autoridad civil (Art. 174) electo por mayoría
simple por 4 años con la posibilidad de reelección para nuevos períodos.
El Alcalde nombra un Gabinete de Directores para diversas áreas que varían
de acuerdo al municipio, en general (dirección de educación, de salud, etc.) es
el administrador de los recursos propios de la municipalidad, puede ser
revocado a la mitad de su gestión por los ciudadanos de acuerdo a constitución
venezolana
7.2.- Organización de la Alcaldía: El
Consejo Local de Planificación Pública, La Sindicatura Municipal.
Artículo 182.Se crea el Concejo Local de Planificación Pública, presidido
por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los
Presidentes o Presidentas dela Juntas Parroquiales y representantes de
organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con
las disposiciones que establezca la ley.
La Sindicatura Municipal
Es el Órgano de apoyo jurídico al
Poder Público Municipal, a cargo de un Síndico Procurador, quien debe ser
venezolano, mayor de edad, abogado, estar en el goce de sus derechos civiles y
políticos y, no tener interés personal directo en asuntos relacionados con el
ente local
7.3.- El Concejo Municipal en
Ejercicio de la Función Administrativa
Poder Legislativo: a cargo de los consejos municipales cuyos
miembros son electo por votación popular directa y secreta.
CONCEJO MUNICIPAL: En Venezuela el Concejo Municipal es la entidad legislativa
de los municipios autónomos. Emite acuerdos de cumplimiento
obligatorio en su jurisdicción, que se llaman Ordenanzas. Regulan y controlan las actividades de los otros
entes municipales. Nombra al Contralor
Municipal. También, en muchos casos, deben ratificar decisiones del
alcalde para que éstas puedan tener validez. Los integrantes del Concejo
Municipal se llaman Concejales y cuando están reunidos en
sesiones válidas se denomina Cámara Municipal. Cada
Concejal tiene derecho a escoger su personal, según lo que dispongan en sesión
de Cámara y ajustados al Presupuesto
Municipal. El número de concejales depende de la población. En cada
Municipio se elige un concejal por cada 20.000 habitantes. Son cargos de
elección popular, directa y secreta y duran cuatro años en sus funciones,
pudiendo ser reelegidos. La institución del Concejo Municipal, Ayuntamiento o Cabildo es de mucha importancia en Venezuela. Incluso,
fue un Concejo Municipal, el de Caracas, que en 1810,
dio el primer paso para la Independencia de Venezuela,
lo cual, a su vez, fue el primer paso para la Independencia de
Suramérica
8.1.- Principios Jurídicos de la
Organización Administrativa. Base Constitucional y Legal
La Función Administrativa es el objeto de estudio del Derecho
Administrativo. Es el conjunto de acciones que realiza la
Administración basadas en norma expresa y en su caso, la discrecionalidad que
le es inherente, para alcanzar sus fines.
Principios jurídicos de la organización administrativa
Conjunto de normas que regulan las atribuciones, composición y
funcionamiento del aparato administrativo.
Conjunto de normas jurídicas que regulan las competencias, las relaciones
jerárquicas, las situaciones jurídicas, la forma de actuación de los órganos y
su control.
Los principios que rigen a la administración pública son:
Legalidad:
Base constitucional: artículos 137-334 y 259 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Base legal: artículos 4 y
8 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
Jerarquía:
Base Legal: artículo 28 de la Ley Orgánica de Administración
Pública (LOAP)
Coordinación:
Base legal: artículo 23 LOAP
8.2.- Legalidad, Competencia y
Jerarquía
El Principio de la Legalidad.
El primer principio relativo a la Administración
Pública y a todos los órganos del Estado en general, es el principio de
legalidad que deriva del artículo 137 de la
Constitución, En un Estado de derecho como el que organiza la
Constitución de 1999, es que las actividades contrarias al derecho están
sometidas al control tanto de la jurisdicción constitucional (articulo 334) como
de como de la jurisdicción contencioso administrativa (articulo 259), cuyos
tribunales pueden anularlos.
En relación con la Administración
Pública, la LOAP expresa formalmente el principio, vinculándolo a la
competencia, para lo cual, además, precisa la jerarquía de las fuentes del
derecho aplicable a la Administración, así: Articulo 4°. El principio de la
legalidad, además, se rige como un principio en el cual se fundamenta la
Administración Pública, definiéndose como "el sometimiento pleno a la ley
y al derecho" y es una de las misiones fundamentales de los órganos del
Poder Ciudadano, consistente en velar por "la aplicación del principio de
la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado"
Adicionalmente, el artículo 8 de la LOAP recoge la previsión
del artículo 7 de la Constitución, y precisa que "todos los
funcionarios de la Administración Publica están en la obligación de
cumplir y hacer cumplir y hacer cumplir la Constitución". Toda
autoridad, por tanto, deriva y debe ejecutarse conforme a la Constitución.
Competencia:Conjunto de atribuciones, facultades
y deberes que ejercen los órganos del Estado. Aptitud de obrar de los órganos
del Estado. Ejercida en forma obligatoria por los órganos estatales Limita el
campo de actuación. Excepción al principio general de la incompetencia. Es
objetiva, legal, expresa e irrenunciable. Improrrogable, excepto por delegación
(transferencia de un Superior Jerárquico al Inferior, siempre que esté
permitida por ley) y por la avocación (el Superior Jerárquico conoce y decide
sobre un acto que corresponde al Inferior, excepto que esté expresamente
prohibida o la competencia se adjudicó al inferior por idoneidad especial).
Fuente: Constitución
Nacional, Leyes y Reglamentos dictados en consecuencia. Clasificada
en razón de materia (principio de la especialidad), grado (estructura
piramidal), geográfico (límite territorial), o tiempo (permanente o
temporaria). (art. 26 LOAP).
Jerarquía: Vínculo
piramidal de la interrelación que guardan los órganos Administrativos. La
Sucesión de los distintos órganos formula la línea jerárquica. El grado
jerárquico muestra la situación de cada órgano dentro de la línea
jerárquica. Relación de supremacía de los órganos Superiores respecto de
los inferiores. Cada escalón indica el grado de competencia. El
escalón superior impera jerárquicamente sobre el inferior . ART.
28 LOAP
8.3 Coordinación, Desconcentración,
Descentralización, Centralización y Adscripción
Principio de coordinación: Art 23 LOAP
Las actividades que desarrollen los
órganos y entes de la Administración Pública deben estar orientadas al
logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual deben coordinar su
actuación bajo el principio de unidad orgánica.
Desconcentración: Se
entiende siempre dentro de un mismo órgano. El Ente Central por ley,
transfiere parte de su competencia. La transferencia es permanente.
Siempre a órganos que forman parte del mismo Ente Entes Desconcentrados:
No tienen personalidad jurídica. No tienen patrimonio propio Están jerárquicamente
subordinados a las autoridades superiores del órgano.
Descentralización. El
Ente Central por ley transfiere parte de su competencia a órganos dotados de
personería jurídica. La transferencia es permanente. Entes
Descentralizados :Tienen personalidad jurídica propia Gozan de poder de
decisión. Actúan en nombre propio Controlados por el Poder
Ejecutivo Sujetos al Control Jerárquico. Creados por ley formal ordinaria,
o por el Órgano Ejecutivo en base a delegación o Decreto.
Centralización Es
una tendencia a concentrar la autoridad de toma de decisiones en un grupo
reducido de personas; no hay delegación.
Adscripción Este
concepto se refiere al acto o hecho de designar a una persona al servicio de un
cargo, o ubicar a una unidad administrativa dentro de otra de mayor
jerarquía. Expresión usada en el contexto de la administración, organización
de la empresa, negocios y gestión.
8.4 De la Desconcentración y
Descentralización Funcional
Descentralización territorial
Artículo 30. LOAP La
Administración Pública Nacional, con el propósito de incrementar la
eficiencia y eficacia de su gestión, podrá descentralizar competencias y
servicios públicos en los estados, distritos metropolitanos y municipios, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley.
Así mismo, los estados podrán
descentralizar competencias y servicios públicos, en los
distritos metropolitanos y los municipios.
Entes de la Descentralización
Funcional:
Esta clasificada en Institutos autónomos, Empresas del Estado, Empresas Matrices, Fundaciones del Estado y
asociaciones y sociedades civiles del Estado.
Desconcentración funcional y territorial
Artículo 31. LOAP La
Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar
el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones
de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo
atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto
administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica. La desconcentración de atribuciones sólo podrá
revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que
le dio origen.
Consecuencia de la
descentralización y desconcentración funcional y territorial
Artículo 32. LOAP La
descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la
competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se
produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio
público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o
funcionarios del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o
territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo
nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el
ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público
correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las
funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se
encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del
servicio público correspondiente.
La ministra o ministro respectivo,
previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos
entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o
delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su
organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la
planificación centralizada.
8.5 Servicios Autónomos sin
Personalidad Jurídica, Los Institutos Autónomos y Asociaciones Civiles
Institutos Autónomos
Son organismos oficiales con personalidad jurídica, financiados
por el Estado, esta figura se crea con la finalidad de que su desempeño sea más ágil a la hora
brindar soluciones, sin tener que recurrir a
un nivel central.(no dependen de las decisiones de Ministros o Consejo de
Ministros)
Por ejemplo el INCE el INVIC, es decir constituyen
un modelo de descentralización
administrativa.
Debido a que en el manejo de los recursos también
gozan de autonomía, están sujetos a Rendir cuentas a la Contraloría
General de la Republica.
Su creación es por medio de Ley desde la
Constitución de 1961 y esta a cargo del Poder Legislativo.
Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado
Según la LOAP en este caso la participación del
Estado es en carácter de Socio o miembro con un aporte del cincuenta por ciento
o más del capital, deberán ser autorizadas por el Presidente o Presidenta
de la República, mediante decreto o a través de resolución dictada por
máximo jerarca descentralizado funcionalmente
Servicios Autónomo sin Personalidad
Jurídica:
Los servicios autónomos sin
personalidad jurídica constituyen una figura presupuestaria que incide en la
organización administrativa, pues da origen a una dependencia con ciertos
rasgos de autonomía. En efecto, los servicios autónomos sin personalidad
jurídica tienen las siguientes notas características:
a. Constituyen patrimonios unitarios
y permanentes destinados a realizar una determinada actividad cuya
administración, aun cuando dependiente de la jerarquía administrativa tiene una
cierta autonomía funcional en el ámbito financiero, presupuestario, contable y
de gestión, sin adquirir personalidad jurídica distinta de la República.
b. Son una forma mixta que conjuga la
administración directa desde el punto de vista orgánico, con la administración
autónoma desde el punto de vista funcional. En tal sentido se diferencian de
los Institutos Autónomos en que éstos tienen personalidad jurídica, cuentan con
un patrimonio independiente del Fisco Nacional y sus bienes no están sometidos
al régimen de bienes nacionales. Existe una diferencia de grado en cuanto a la
autonomía funcional, pero no tienen estos servicios autonomía orgánica.
c. Se encuentran sometidos al
conjunto de potestades que se engloban dentro de la relación jerárquica.
Corresponde a la máxima autoridad de la persona a la cual se adscriben tomar
iniciativas, la última decisión, la revocación y control de los actos del
Director del Servicio y su inspección.
d. Además de la relativa autonomía de
gestión y de la autoridad directa e inmediata del Ministro, se tiene
la ventaja de que se pueden afectar los ingresos o fondos para una
finalidad determinada.
e. Permite organizar aquellas actividades con posibilidades de
autofinanciamiento -total o parcial- ligadas a servicios especiales del Estado.
8.6 Fundaciones de Interés Público y
las Empresas del Estado. Su régimen jurídico: tutela. Autonomía orgánica y
funcional
Empresas del Estado
Art. 100 de la LOAP. "Son empresas del
Estado las sociedades mercantiles en las
cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los
municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se
refieren esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al
cincuenta por ciento del capital social
Empresas Matrices
Según el Art. 105 de LOAP, se refiere la operación a
la vinculación existente de varias empresas del Estado en mismo sector y estas
pueden ser creadas, por el Presidente, por los Gobernadores y Alcaldes.
Fundaciones del Estado
Según el Art. 108 de la LOAP, Son llamadas
fundaciones a los organismos que funcionan con patrimonio del Estado (mayor al 50%),
que se les considera de utilidad pública, por su carácter artístico, científico
o literario, por ejemplo el Centro Simón Bolívar.
9.- La Actividad Administrativa:
9.1 La Policía Administrativa:
Concepto, Característica y Medidas de Policía
Concepto:
La Policía Administrativa es una
de las formas de actividad administrativa que consiste en la intervención
o limitación de la actividad de los particulares por razones de interés
general, para armonizar el interés público con el interés privado.
Característica Su
Fundamento: se situará en la figura de la situación general de sujeción en que
se hallan todos los ciudadanos, cuyo primer rasgo, se dice, es la existencia de
un deber genérico de los ciudadanos de no perturbar el orden, debe cuyo
incumplimiento acarrearía la puesta en funcionamiento de aquel poder.
Su Finalidad: que se situará en la
necesidad de mantener el orden público, fórmula esta cuyo contenido se fijará
por la Ley respectiva.
Medidas de Policía: Las
medidas de policía se agrupan en dos categorías, a saber: reglamentarias e
individuales. La reglamentación de las actividades de los particulares es
la medida por excelencia de la policía administrativa. Debe, sin embargo,
recordarse que toda limitación de la libertad y de la propiedad de los
particulares debe tener su fundamento en la Ley. El ejercicio de los
derechos individuales no puede ser condicionado ni limitados sino mediante Ley;
y por ello, los reglamentos de policía carecen de validez si no se apoyan en disposiciones
legales.
Las reglamentación de policía
contienen dos (2) tipos de prohibiciones: las unas, de carácter absoluto, que
niegan a los individuos toda posibilidad de realizar determinada actividad; las
otras, de carácter relativo, que abren la posibilidad de que las autoridades,
apreciadas las circunstancias del caso, otorguen autorización para que un
individuo determinado pueda realizar la actividad prohibida en términos
generales.
9.2 Límites del Poder Policial
La Reserva Legal: toda
actividad de limitación (de policía) sobre los derechos de los ciudadanos
debe encontrar necesariamente su fundamentación en una norma de rango legal. Se
trata de una garantía formal pero no constitucional. Para afinar más el
fundamento normativo de la reserva legal, es preciso destacar que existe un
consenso doctrinario acerca de que la norma emblemática consagratoria de esta
figura está contenida en el artículo 156, numeral 32 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Principio de Legalidad: La configuración
de este límite es una consecuencia de la reserva legal, pues si se ha dicho que
únicamente pueden establecer límites a la libertad y la propiedad en
instrumentos normativos de rango legal, es obvio entonces que la
Administración sólo podrá dictar actos limitativos de derechos, cuando así esté
previsto en una Ley, no obstante, conviene recordar que el principio de
legalidad puede ser sustentado en la tesis de la vinculación positiva o en la
tesis de la vinculación negativa. El principio de legalidad, erigido en límite
de la actividad de intervención, aparece consagrado en los artículos 137,
259 y 274 de la Constitución de 1999, y en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Administración Pública.
El Principio de
Proporcionalidad: Impone a la Administración el deber de ejercer
sus potestades de policía con la debida sindéresis y moderación, adecuando la
técnica de intervención correspondiente a los objetivos perseguidos con su uso.
Es posible derivar este principio del artículo 12 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativo, el cual preceptúa que los actos administrativo
que dicte la Administración deben guardar la debida proporcionalidad
y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.
El Principio “Favor
Libertatis”: Obliga a la Administración cuando deba emanar un
acto de limitación o de policía, y la norma en la cual se funde permite optar
entre varias alternativas para lograr el fin perseguido con el referido acto, a
preferir la alternativa que restrinja menos la libertad individual de los
ciudadanos a quienes va dirigido.
El Principio de Igualdad ante la
Ley: Consagrado en el artículo 21 constitucional, sobre
todo en su numeral 1.
9.3 Autoridades de Policía.
son autoridades de dirección policial
en cada uno de los órganos correspondientes las directoras (es) de los
diferentes cuerpos policiales y las funcionarias (os) con responsabilidades de
comando en la relación jerárquicas con sus subordinados (as)
El poder de policía está distribuido
en Venezuela entre el Poder Nacional, el de cada uno de los Estados y el
de cada uno de los Municipios. La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su artículo 156 Numeral 6 atribuye competencia del
Poder Nacional, la policía nacional; a la competencia de los Estados, la
organización de la policía urbana y rural (artículo 164 Numeral 6), y la
determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia
municipal; y en fin, dispone que corresponde a los municipios, el gobierno y la
administración de los intereses peculiares de la ciudad, en particular cuando
tenga relación con las materias propias de la vida local, entre otras, la
policía municipal. En los espacios geográficos de cada estado, la primera
autoridad de policía es el Gobernador. Como es de la competencia de los
Estados, según la Constitución de 1999, la organización de la policía
urbana y rural, rigen en los estados, las leyes o códigos de policía, dictados
por los Consejos Legislativo, los cuales confieren a los Gobernadores,
facultades para adoptar medidas tendentes a la conservación del orden público.
9.4 La Policía Financiera y Tributaria, Policía Urbanística, Sanitaria y Ambiental.
Es necesario aclarar que algunas
actividades de policía especial no difieren sustantivamente de las
policías generales, porque igualmente pueden tener como finalidad tutelar la
seguridad pública, e inclusive a los fines de la ejecución pueden requerir de
cuerpos iguales a los requeridos por la policía general. La diferencia radica
en que están sometidas a un régimen jurídico particular, verbigracia, las
policías aeroportuarias, ferroviaria, vial, financiera, etc. En cambio,
otras actividades de policía especial, las cuales igualmente tienen su
basamento en legislaciones sectoriales, no están dirigidas a la tutela de la
seguridad pública, tales como lo concernientes al urbanismo, a la tutela de la
competencia, al cuidado de los monumentos históricos, a la sanidad, etc.
Policía Financiera y
Tributaria: Serán aplicadas por la administración tributaria
(sanciones pecuniarias), a salvo de las penas de cárcel (penas restrictivas de
libertad) que serán impuestos por el tribunal. Las multas
no se pagan con cárcel y las sanciones pecuniarias si no se pagan en efectivo,
se pagan con cárcel. Los órganos judiciales tendrán la posibilidad de suspender
la pena restrictiva de libertad si el contribuyente no es reincidente, es decir
sino ha sido condenado por un hecho ilícito anteriormente, y si ha pagado las
cantidades adeudadas al fisco.
Policía Urbanística: Su
objetivo de mejorar el control y el combate de los delitos ecológicos
actuaciones específicas en determinadas obras con el fin de mejorar el servicio
de disciplina urbanística. También vigilará las actuaciones medioambientales e
intervenciones en seguimiento de obras, precintos, demoliciones y control de
instalaciones de antenas de telefonía móvil. Asimismo, tratará de evitar o
perseguir vertidos incontrolados y sus posibles contaminaciones, así como todo
lo relativo a animales. Intervendrá en denuncias, maltrato y control de
animales peligrosos y vehículos en estado de abandono. La unidad también
atenderá emergencias y realizará controles de ruidos.
Policía Sanitaria:
Por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud
Policía Ambiental: Por
órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente
9.5 Actividades de Fomento Concepto.
Los Medios de Fomento: Estímulos, Incentivos y el Financiamiento Administrativo
Concepto: Acción desarrollada por la administración encaminada a
estimular, ayudar y proteger las empresas y particulares cuyas tareas sean
favorables al interés general.
Medios de Fomento
Estímulos:
Técnicas Honoríficas: Reconocimientos
de determinadas actividades de los particulares, mediante premios (literarios y
científicos) condecoraciones civiles y militares, reconocimientos académicos
(laudes, premios especiales de graduación).
Incentivos:
Técnicas Jurídicas: Concesión
de dispensas frente a leyes y reglamentos prohibitivos.
Financiamiento Administrativo:
Ley que Regula el Subsistema de
Vivienda y de Política Habitacional.
Art. 34 y 80 Ejusdem.
“se establece el subsidio familiar
de vivienda en dinero otorgado una sola vez sin la obligación de restitución,
siempre y cuando el beneficiario cumpla con las condiciones que prevé la
presente Ley……”
“el subsidio directo de la demanda
será otorgado para una vivienda y, dependiendo de las características de la
misma, su aplicación se hará en parte, o en una sola y única porción al momento
del otorgamiento de los documentos respectivos. El monto del subsidio será
determinado por el Consejo Nacional de la Vivienda, en función de las
condiciones demográfico-económicas, de los ingresos del o de los beneficiarios
y del valor de la vivienda.
Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e
Innovación
Art. 42 ejusdem.
“El Ejecutivo Nacional estimulará la
formación del talento humano especializado a través del financiamiento total o
parcial de sus estudios e investigaciones y de incentivos, tales como: premios,
becas, subvenciones, o cualquier otro reconocimiento que sirva para
impulsar la producción científica, tecnológica y de innovación.
9.6 Servicios Públicos: Noción de
Servicio Público. Concepto y Características
Noción El
correcto funcionamiento de los servicios públicos está íntimamente relacionado
con el concepto de calidad de vida, el cual supone el disfrute de
condiciones básicas y esenciales de vida para que cada sujeto pueda vivir de
forma digna. El tratamiento oficial de la materia de servicios públicos ha
pasado por etapas divergentes de transformación (del Estado prestador de
servicios al Estado regulador), hacia una nueva regulación jurídica e
institucional donde se establece taxativamente la función ejercida por la
Administración Pública como ente rector de las políticas públicas, sujeta al
servicio público o interés general, estando en consecuencia al servicio de la
ciudadanía sin ningún tipo de distinciones, privilegios o discriminaciones
Concepto aquella
actividad de las administraciones públicas mediante la que se prestan a los
ciudadanos concretos servicios esenciales para la comunidad (como, por ejemplo,
prestaciones sanitarias, docentes, culturales, de transportes y comunicaciones,
suministros energéticos, etc.).
Características
A. Todo servicio público debe
suministrarse con un criterio técnico gerencial y con cuidadosa consideración a
las funciones del proceso administrativo científico: planificación,coordinación, dirección, control y evaluación, tanto en su concepción
orgánica como en el sentido material y operativo.
B. Debe funcionar de manera permanente, es decir, de manera regular y
continua para que pueda sastifacer necesidades de las comunidades por sobre los
intereses de quienes los prestan.
C. La prestación del servicio público no debe perseguir principalmente
fines de lucro; se antepone el interés de la comunidad a los fines del
beneficio económico de personas, organismos o entidades públicas o privadas que
los proporcionan
9.7 Principio de la Continuidad,
Regularidad, Generalidad, Igualdad, Mutabilidad. Fundamento Constitucional
Principios de los Servicios Públicos
• Obligatoriedad una
vez creado el servicio público es un deber de las autoridades administrativa
que funcione su gestión es exclusiva; de lo contrario se va por vía de acción
inmediata de los órganos del Estado.
• Mutabilidad que
el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las
exigencias cambiantes de dicho interés, porque el interés general es
variante.
• Continuidad que
no sea interrumpidos, de manera que el colectivo pueda disfrutar de los
servicios públicos.
• Igualdad: todos
tienen la posibilidad de acceder a los servicios públicos sin distingo alguno.
Fundamento Constitucional
La creación de los servicios públicos procede por
disposiciones de la Constitución de la República o por previsiones de
ley. Crear un servicio público significa que el Estado ha decidido suministrar prestaciones directa o indirectamente
a la colectividad, bien sea que el Estado asuma la administración, la gerencia o el manejo de una actividad
para satisfacer de manera regular y continua cierta categoría de necesidades de
interés colectivo teniendo la iniciativa y el control sobre esta prestación a cargo
de las particulares.
Para Gastón Jéze la creación de un servicio
público "consiste en disponer que una determinada necesidad
colectiva sea satisfecha con la prestación de un servicio público".
Para la creación de los servicios públicos deben tomarse las previsiones
legales pertinentes a fin de prever en la Ley de Presupuesto, en leyes especiales y
ordenanzas municipales, las partidas necesarias para su organización y funcionamiento
ininterrumpidos.
También puede crearse un servicio público mediante un
decreto-ley del Presidente de la República en Consejo de Ministros. En tal
caso, deben cumplirse con los supuestos exigidos por el Art. 236 CRBV. Num. 8 y
el Art. 196 CRBV. Num. 6, en concatenación con el Art. 236 CRBV. Num. 24.
9.8 Clasificación y Régimen
En doctrina existen diferentes tipos de criterios para
clasificar los servicios públicos:
1. Esenciales
y no esenciales; los primeros son aquellos que de no prestarse pondrían
en peligro la existencia misma del Estado: policía, educación, sanidad. Los no esenciales; a pesar de satisfacer
necesidades de interés general, su existencia o no prestación no pondrían en
peligro la existencia del Estado; se identifican por exclusión de los
esenciales.
2. Permanentes
y esporádicos; los primeros son los prestados de manera regular y
continua para la satisfacción de necesidades de interés general. Los
esporádicos; su funcionamiento o prestación es de carácter eventual o
circunstancial para satisfacer una necesidad colectiva transitoria.
2. Por
el origen del órgano del Poder Público o ente de la administración que los
presta; Nacionales, Estadales, Distritales, Municipales y concurrentes si
son prestados por cada una de las personas jurídicas territoriales: nacionales
por la República u otros órganos del Poder Nacional; los Estadales son los
prestados por cada uno de los Estados que integran la Federación
venezolana, particularmente los señalados en la Constitución de la
República o en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público
citados precedentes y, los Municipales en conformidad con la Constitución
de la República y Ley Orgánica del Régimen Municipal. Hay servicios
públicos de competencia concurrente; son aquellos
en cuya prestación concurren distintos órganos de los niveles del Poder
Público, bien sean nacionales, distritales, estadales o municipales y los hay
que son prestados en forma exclusiva por órganos de la administración o por los
particulares.
4. Desde
el punto de vista de la naturaleza de los servicios, se
clasifican en servicios administrativos y servicios públicos industriales y
comerciales; éstos últimos específicamente referidos a las actividades
de comercio, bien sea de servicios para
atender necesidades de interés general o los destinados con fines lucrativos y
no a satisfacer necesidades colectivas.
5. Servicios
públicos obligatorios y optativos. Los primeros los señalan como
tales la Constitución y las leyes; y son indispensables para la vida
del Estado. Los optativos, el orden jurídico los deja a la potestad
discrecional de la autoridad administrativa competente.
Véase Art. 38 LORM.
6. Por
la forma de prestación de servicio: Directos y por concesionarios u
otros medios legales. En los primeros, su
prestación es asumida directamente por el Estado (nacionales, estadales,
municipales, distritales, entes descentralizados). Por concesionarios: no los
asume directamente el Estado; prestan a través de concesionarios. Véase: Art.
41 LORM
9.9 La Actividad de Gestión
Económica: El Estado Empresario
La
Actividad Administrativa de Gestión Económica
Está referida a la prestación de
bienes y servicios por parte del Estado, pero con la particularidad de que en
esta hipótesis la organización estadal desempeña el rol de un agente económico
más, que concurre en el mercado, junto con los particulares, generalmente
acudiendo a técnicas organizativas de derecho privado, a través de las denominadas empresas
públicas
10.- Los Funcionarios Públicos
10.1 Concepto. Diversas Acepciones:
Según las Leyes, Doctrina y Jurisprudencia
Concepto: Es aquel trabajador que desempeña funciones en
un organismo del Estado, el
cual puede representar a cualquier poder público que
exista, ya sea el legislativo,
el ejecutivo o
el judicial.
Habitualmente estos organismos son el Gobierno, el Congreso o Parlamento, los tribunales, la Administración pública y,
en general, todos aquellos organismos que no pertenezcan al sector privado.
Sentencia Nº 02825 de Sala Político Administrativa,
Expediente Nº 0252 de fecha 27/11/2001
El carácter de funcionario público
que ostente una persona, no implica per se un derecho a la estabilidad, pues
como es bien sabido, se establecen dos modalidades en ese sentido, configuradas
por los funcionarios de carrera, y los de libre nombramiento y remoción. Cabe
así señalar que los primeros, dado su desempeño con carácter permanente,
encuentran un alto grado de estabilidad, sin que ello implique necesariamente
una condición irrestricta dentro del Poder Judicial, pues así lo ha advertido
el artículo 2 de la Ley de Carrera Judicial, en lo relativo a los jueces y
también el Estatuto del Personal Judicial, como instrumento normativo que rige
al personal que labora dentro del Poder Judicial, cuando afirman que la
estabilidad nunca podrá privar sobre el interés general en la recta
administración de justicia. En el segundo caso, esto es, los funcionarios de
libre nombramiento y remoción, resulta clara su condición dentro de la función
pública al variar su situación respecto de los funcionarios de carrera, por
estar aquellos desprovistos de la garantía de la estabilidad.
Según la Ley: Artículo 19 de la
Ley del Estatuto de la Función Pública
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el
concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento,
presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos
que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones
que las establecidas en esta Ley.
Según la Doctrina
Son los funcionarios o empleados
públicos, mencionados reiteradamente en las disposiciones constitucionales y
legales, los cuales se hallan vinculados a la administración por nexos de
derecho público.
10.2 La Ley del Estatuto de la
Función Pública
http://www.finanzas.usb.ve/sites/default/files/leyestatfunpublica.pdf
10.3 Ley Orgánica del Trabajo
http://www.derechos.org.ve/pw/wp-content/uploads/46.-GOE_6076.pdf
10.4 Responsabilidad de los
Funcionarios Públicos: Civil, Disciplinarios, Penal y Administrativa
Artículo 25. CRBV Todo
acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe
los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los
funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin
que les sirvan de excusa órdenes superiores.
La Responsabilidad Civil que
afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos),
que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado
(cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un
funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada
de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero
directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las
faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un
órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
La Responsabilidad Penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
La Responsabilidad Administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa.
La Responsabilidad Penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
La Responsabilidad Administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa.
La
Responsabilidad Disciplinaria, cuando infrinja, o más bien
entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer
como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece
una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la
destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé
sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes
administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la
imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el
debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
10.5 Responsabilidad de los
Funcionarios Públicos según la Ley Orgánica de la Contraloria General de la
República
http://www.ine.gov.ve/documentos/INE/AuditoriaInterna/MarcoLegal/LOCGR.pdf
10.6 Responsabilidad de los
Funcionarios Públicos según la Ley contra la Corrupcción.
Responsabilidad Administrativa de los
Funcionarios en la Ley Contra la Corrupción.
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