DERECHO ADMINISTRATIVO I





1.- El Derecho Administrativo. Ubicación

1.1.- Concepto. Orígenes y Antecedentes Históricos
Concepto
"Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo".
"Es el conjunto de reglas que regulan los servicios públicos"
"Es el conjunto de normas que regulan la organización y funciones del Poder Ejecutivo".
"El derecho administrativo es la rama del derecho público que regula la organización de la empresa de la administración pública los poderes y los derechos que poseen las personas administrativas por la prerrogativa especial por el procedimiento de acción de oficio y las consecuencias contenciosas que se siguen".
El concepto de Derecho Administrativo surge en la Francia del siglo XIX gracias a los trabajos de Hauriou. Es, por lo tanto, una disciplina esencialmente moderna que surge con la Revolución Francesa.
En cualquier caso, es posible distinguir dos grandes tradiciones de derecho administrativo, de la cual los sistemas nacionales son tributarios. Por una parte, la tradición anglosajona y por otra parte la tradición francesa. A esta última pertenecen los sistemas jurídicos latinoamericanos.
La doctrina administrativa ha sostenido que para la creación y existencia del derecho administrativo se requiere la concurrencia de dos condiciones o principios, a saber, la existencia de una Administración suficientemente desarrollada y la aceptación del principio según el cual la Administración, rama del ejecutivo, está sometida a la ley. Por consiguiente, a través de estos dos principios hacen posible y necesaria la creación del derecho administrativo y, por tal razón, la doctrina ha afirmado que Francia fue el primer país que reunió estos dos elementos fundamentales que hicieron posible la creación de ésta disciplina.

En efecto, su origen próximo lo encontramos en la época inmediatamente posterior a la Revolución Francesa, sin embargo, podemos encontrar algunos antecedentes en la época de la Monarquía.

1.2.- Objeto.Distinción con otras Ramas del Derecho Público

Objeto

El examen y análisis desde la perspectiva jurídica del Ordenamiento jurídico- administrativo, así como de las distintas modalidades de Administraciones públicas, los instrumentos jurídicos de su actividad.
Distinción con otras Ramas del Derecho Público

1. Constitucional: El derecho constitucional comprende las normas que regulan la estructura u organización jurídico-política del Estado. Las normas del derecho administrativo tratan de la actividad que se desarrolla dentro de los órganos del Estado (por ejemplo,). La norma de derecho administrativo es creada por el legislador dentro de los límites de la norma constitucional.

2. Penal: Se relaciona con el derecho administrativo por el concepto de sanción, típico del derecho penal. Existe el derecho administrativo disciplinario que se aplica en lo interno de la Administración, puesto que son sanciones que el superior jerárquico impone al inferior por faltas disciplinarias. Además existen en la órbita del Ministerio de Justicia organismos de índole administrativa, como por ejemplo el Servicio Penitenciario.

3. Financiero: El derecho financiero regula la actividad financiera del Estado referente a la recaudación, gestión y disposición de los medios económicos necesarios para el cumplimiento de la misión de éste. Las relaciones entre el derecho administrativo y el financiero son inmediatas y contiguas. Ello es así porque las funciones y modos de aplicación de las normas financieras son esencialmente administrativos.

4. Procesal: El derecho procesal es la rama del Derecho que se ocupa de las formalidades que deben cumplirse en todo proceso. Hay instituciones que son reguladas por el derecho procesal y que son adoptadas por el derecho administrativo. El derecho administrativo crea sus normas, pero el derecho procesal es supletorio.

5. Municipal: No es más que derecho administrativo puro aplicado a un ámbito particular, el Municipio.

6. Civil : Existen instituciones del él que son aplicables al procedimiento administrativo, tales como los conceptos de capacidad, persona jurídica, persona física entre otros.

1.3-Teoria de la Separación de los Poderes y las Funciones del Estado, Función Legislativa, Jurisdiccional y Administrativa
LA TEORÍA DE LA SEPARACIÓN DE PODERES

Hay en cada Estado tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho de gentes y el poder ejecutivo de los que dependen del derecho civil. Por el poder legislativo, el príncipe, o el magistrado, promulga leyes para cierto tiempo o para siempre, y enmienda o deroga las existentes. Por el segundo poder, dispone de la guerra y de la paz, envía o recibe embajadores, establece la seguridad, previene las invasiones. Por el tercero, castiga los delitos o juzga las diferencias entre particulares. Llamaremos a éste poder judicial, y al otro, simplemente, poder ejecutivo del Estado.

La libertad política de un ciudadano depende de la tranquilidad de espíritu que nace de la opinión que tiene cada uno de su seguridad y para que exista la libertad es necesario- que el Gobierno sea tal que ningún ciudadano pueda temer nada de otro. Cuando el poder legislativo está unido al poder ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad porque se puede temer que el monarca o el Senado promulguen leyes tiránicas para hacerlas cumplir tiránicamente. Tampoco hay libertad si el poder judicial no está separado del legislativo ni del ejecutivo. Si va unido al poder legislativo, el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, pues el juez seria al mismo tiempo legislador. Si va unido al poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor. Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los nobles o del pueblo, ejerciera los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre particulares.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) los poderes público de forma horizontal son 5; entre ellos: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Electoral y Poder Ciudadano.

1.4-La Función Administrativa desde el punto de vista Formal u Orgánico y Funcional o Material
Función Administrativa

Tomando en cuenta el punto de vista formal, "es la actividad que realiza el Estado por medio de los órganos que dependen directa o indirectamente del Poder Ejecutivo". Es decir, según la forma en que se exterioriza la función. Desde este punto de vista, todos los actos emanados del ejercicio de una misma función (es decir, de un mismo Poder del Estado), adoptan una forma típica y adquieren al mismo tiempo una eficacia formal propia.
Desde la perspectiva material, "la función administrativa del Estado, se refiere únicamente a la naturaleza del acto, que debe ser de tipo administrativo, sin que intervenga con el fin de resolver una controversia función judicial y sin que pretenda establecer un orden jurídico función legislativa
Desde la perspectiva orgánico el sujeto que ejerce la función:

1La función legislativa: Es la ejercida por el órgano del Estado predispuesto para dicho ejercicio como función propia: el Poder Legislativo.
2. La función ejecutiva: Es la ejercida por el órgano del Estado predispuesto para dicho ejercicio como función propia: el Poder Ejecutivo.
3. La función jurisdiccional: Es la ejercida por el órgano del Estado predispuesto para dicho ejercicio como función propia: el Poder Judicial.

2.1 Concepto de Fuentes del Derecho. La Jerarquía de las Fuentes del Derecho Administrativo

Fuentes del Derecho Administrativo
Medios, maneras o procedimientos por los cuales se elaboran las reglas del derecho positivo, por derecho positivo son las normas jurídicas que regula la vida en un pueblo determinado, para que una norma sea positiva se requiere que exista una voluntad histórica social capaz de imponerla; y esa voluntad histórica se llaman fuentes del derecho. Las fuentes del derecho son casi siempre las misma para toda las disciplinas; solo que algunas tienen mayor importancia en determinada rama del derecho.
En el derecho administrativo las fuentes de más frecuente aplicación son las leyes y reglamentos.

1. Clasificación de las Fuentes
o    Reales o formales:
- Reales o materiales: Atienden a la naturaleza de la fuente, sin necesidad de que sea una norma jurídica (v.g.: doctrina).
- Formales: Normas jurídicas (CRBV, ley, reglamento).
o    Directas o indirectas:
- Directas: Normas jurídicas.
- Indirectas: Doctrina, jurisprudencia, dictámenes.
o    Mediatas o inmediatas:
- Mediatas: Doctrina, jurisprudencia, costumbre, principios generales del derecho, tratados internacionales (Pacto de San José Costa Rica).
- Inmediatas: norma jurídica.

Las Fuentes del Derecho Administrativo

o    Desde el Punto de Vista de su Origen
Las leyes que emanan de los órganos legislativos y se imponen a las autoridades administrativas.

o    Desde el Punto de Vista de la Administración
Porque procede de ellas misma Ej. Los reglamentos.

Son Fuentes del Derecho Administrativo
1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Ley
3. Tratados, Convenios y acuerdos Internacionales
4. Reglamentos
5. Decretos-Ley
6. Costumbre
7. Jurisprudencia
8. Doctrina
9. Principios Generales del Derecho (Artículo 4 Código Civil Venezolano)

2.2.- La Constitución. Nociones Generales. Definición
La Constitución

Del latín cum (con) y statuere (establecer). Es la norma fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de éstos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. También garantiza al pueblo derechos y libertades.

En Venezuela tenemos una constitución escrita, tiene valor normativo, inmediato y directo, contiene una parte Orgánica determinación de los órganos superiores del Estado, sus funciones y definiciones, 136-332 Dogmática define las garantías de los derechos de las personas y los limites del poder público frente a ellas.19-135.

2.3.-La Ley. Nociones Generales. Definición
Ley:
De conformidad con el artículo 202 CRBV, ley en sentido formal (conforme al procedimiento pautado en la CRVB y el órgano que lo dicta), por tanto en Venezuela son ley: todas las disposiciones o decisiones que emana la A.N; sin importar su contenido.

Leyes Orgánicas Art. 203 CRBV aquellas que van a organizar los poderes públicos o para desarrollar derechos constitucionales.

Reserva de la Ley:
Materias que deben ser reguladas por leyes, están reservadas exclusivamente a la competencia de la Ley, entre ellas tenemos:
o    Ejercicios de las garantías constitucionales
o    Creación de impuesto, contribuciones 
o    Regla de carácter penal
Todo esto no admite regulación por decreto del Poder Ejecutivo

2.4.- Los Tratados Internacionales. Definición. Clasificación de los Tratados. Condiciones del Tratado para ser Fuente Jurídico Administrativo
Tratados Internacionales
Acuerdos celebrados entre miembros de la comunidad internacional, no solamente los Estados, sino también los organismos internacionales (ONU, OEA, Santa Sede), esta última tiene capacidad jurídica y puede celebrar acuerdos internacionales.

Clasificación de los Tratados

o    Según el número de Estados que formen parte, los Tratados internacionales pueden ser: bilaterales o multilaterales. Estos últimos se subdividen en generales, (que tienen vocación de universalidad), y restringidos (limitados a un número reducido de estados por motivos diversos: militares, geográficos, económicos).
o    Según la materia, pueden ser: Tratados comerciales, políticos, culturales, humanitarios, sobre derechos humanos, o de otra índole.
o    Según el tipo de obligaciones creadas diferenciamos entre: Tratados-ley y Tratados-contrato. Los primeros establecen normas de aplicación general que jurídicamente se encuentran en un pedestal superior a las leyes internas de los países firmantes, los segundos suponen un intercambio de prestaciones entre las partes contratantes. Esta distinción está bastante superada pues ambas particularidades se funden.
o    Por la índole de los sujetos participantes, distinguimos: Tratados entre Estados, entre Estados y Organizaciones internacionales, y entre Organizaciones internacionales.
o    Por su duración: se diferencian entre Tratados de duración determinada y Tratados de duración indeterminada.
o    Según la posibilidad de hacerse parte sin haber tomado parte en su negociación: Tratados abiertos y cerrados. Estos últimos no admiten nuevos miembros, por lo que su admisión implica la celebración de un nuevo tratado.
o    Por su forma de conclusión, podemos encontrar: Tratados concluidos de forma solemne y Tratados concluidos de forma simplificada que luego son enviados por el poder ejecutivo al poder legislativo para opinión y aceptación.

Condiciones del Tratado para ser Fuente del Derecho Administrativo

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 187, numeral 18 y 154 consagra el régimen general de la recepción de los Tratados en el Derecho Interno, esto es, su aprobación mediante Ley para que adquieran validez. La exposíción anterior evidencia, sin entrar a calificar la posición reflejada en la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela de dualista o monista, que la eficacia de los trtados suscrito por Venezuela, depende de su incorporación al Derecho Interno, o sea, que para considerarlo como integrante de las Fuentes del Derecho Venezolano, resulta necesaria su transformación mediante un acto del órgano competente del Poder Público, el cual por regla general se concreta en una Ley sancionada por el Parlamento, o en casos excepcionales, en un acto administrativo del Poder Ejecutivo.

2.5.- Los Decretos-Leyes. Nociones Generales. Definición.Situación en que Aparecen los Decretos Leyes.La Delegación Legislativa

Decretos Leyes. Artículo 203 CRBV

Proceden del Poder Ejecutivo y de conformidad con el artículo 236 ord 8 CRBV solamente existen decretos con rango y fuerza de ley.
Para que el Presidente de la República pueda dictar decretos con rango y fuerza de ley la Asamblea Nacional mediante una Ley Habilitante delega la potestad legislativa al presidente de la república. Que es ley habilitante la legislación venezolana la define con el acto de la Asamblea Nacional contentivo de la delegación legislativa; mientras que el producto de la habilitación se le da el nombre de decretos con rango y fuerza de ley; significa aquella que contiene normas de derecho con fuerza derogatoria de las leyes. Siguiendo con el artículo in comento, no establece ningún presupuesto excepcional para que la A.N habilite al presidente de la república para dictar decretos con fuerza de ley, solo es suficiente la aprobación de las 3/5 partes; asimismo lo puede hacer en cualquier momento y circunstancia.

Requisitos de la Ley Habilitante

Objetivo: 3/5 partes de los integrantes de la A.N, Ley Habilitante Solo el presidente de la República es el titular de dicho ejercicio no puede delegarlo a cualquier órgano Nacional, Estadal o Municipal.

Subjetivo: Para la aprobación de los decretos con fuerza de ley basta la consentimiento del presidente de la república en consejo de ministros y su posterior publicación en la gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela para que entren en vigencia y cobren eficacia.

Clases de Decretos Ley

Gobierno de Facto: aquellos que son dictados cuando existe un golpe de estado o la interrupción del hilo constitucional.

Gobierno de Iure: cuando el legislador le prevé al presidente de la república la ley habilitante para dictar los decretos con rango y fuerza de ley.

Delegación Legislativa: Delegación" proviene del latín delegatio-onis, y significa la acción y efecto de delegar (delegare), refiriendo este verbo la acción de dar una persona a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o conferirle su representaciónPor su parte, el adjetivo "legislativo", a su vez, alude a la potestad o competencia de hacer leyes. Dentro del derecho administrativo, sostiene Bielsa que “hay delegación cuando a una persona o a un órgano se remite una atribución, misión o encargo para hacer lo que el delegante debería hacer, pero que por razones de conveniencia o de necesidad no hace.

2.6.- Los Reglamentos. Nociones Generales. Definición. Naturaleza Jurídica. Materia del Reglamanto.Formas. Clasificación. Fundamento de la Potestad Reglamento.
Reglamentos: Es una norma jurídica de carácter general dictada por el poder ejecutivo. Su rango en el orden jerárquico es inmediatamente inferior a la ley, y generalmente la desarrolla.

Clasificación de los Reglamentos

Desde el punto de vista de la Entidad Pública:
§ Nacionales
§ Estadales
§ Municipales.
Dictados por los cuerpos directivos de institutos autónomos (por los Consejo Universitarios de las Universidades Nacionales). 
Según hayan sido dictados por las autoridades de la República, estados o Municipios.

Desde el punto de vista de la vinculación del reglamento con la Ley
§ Ejecutivos
§ Independientes
§ Delegados y de necesidad.

Reglamentos Ejecutivos

Tienen el carácter de normas secundarias, complemento de determinada ley, es decir, esta categoría de reglamentos son manifestaciones secundum legem (de conformidad con la Ley), son dictados por el Presidente de la República de conformidad con el artículo 236 Ordinal 10 CRBV. Para que pueda hablarse de un reglamento ejecutivo es necesario que exista determinada ley dictada por la A.N. por vía reglamentaria pueden establecerse formalidades o requisitos no previstos en la Ley, pero necesario para asegurar su cumplimiento, definirse palabras usadas por el legislador. Por ejemplo Reglamento de la Ley Orgánica del Traajo, Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Reglamentos Independientes

Regulan materias acercas de las cuales no existe ley, no son dictadas con el propósito de facilitar la aplicación de una ley, sino de llenar un vacío legislativo, son praeter legem (más allá de la Ley). Son dictados por el Poder Ejecutivo SOLAMENTE por una necesidad administrativa o por ser conferida por la CRBV. Hoy en dia no tiene tal potestad, ya que solamente puede reglamentar las leyes que ha sido creadas por la A.N Ejm sería la organización de servicios públicos y la policía. La federación de Colegio de abogados de Venezuela tiene potestad de dictar reglamento de honorarios mínimos.

Reglamentos Delegados o de Necesidad

Ambos no existen en Venezuela porque no se habla de reglamentos delegados sino de decretos con rango y fuerza de ley; previa autorización de una ley habilitante. Art 236 ordinal 8 y 203 ultimo aparte CRBV; los reglamentos de necesidad tampoco existen puesto que si los mismos consisten en adoptar medidas extraordinarias cuando existen terremotos, guerra u otra calamidad pública; los mismos no se reglamentan sino de decretan tal como lo establece el artículo 337 y ss CRBV.

Naturaleza Jurídica

En cuanto a la naturaleza jurídica de los reglamentos, hay dos posiciones: Quienes consideran que se tratan de una actividad administrativa. Entre otros, Casagne establece que la actividad reglamentaria es una actividad materialmente legislativa o normativa por tratarse del dictado de normas jurídicas de carácter general y obligatorio, por parte de órganos administrativos que actúan dentro de la esfera de su competencia.

Fundamento de la Potestad Reglamentaria

La potestad reglamentaria de la Administración tiene su fundamento en la lógica y el derecho:

Lógica: Se justifica en cuanto los órganos administrativos se encuentran mejor capacitados para reglamentar cuestiones que requieren de una preparación técnica y jurídica de la que el Congreso adolece, por tratarse de un poder político. Las reglamentaciones administrativas requieren rapidez en su sanción y permanentemente deben ser actualizadas, razón por la cual, los órganos administrativos son los más aptos para ello por el principio de inmediatez que los rige.

Derecho: Se justifica porque el dictado de normas generales por parte de la Administración asegura el tratamiento igual de los administrados, garantizando así la vigencia del principio constitucional de igualdad ante la ley.

2.7.-Los Principios Generales del Derecho Administrativo. Nociones Generales. Definición

Principios Generales del Derecho

Prevista en el artículo 4 del Código Civil Venezolano “cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y si hubiese todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Este precepto contenido en el código civil es de aplicación general a todas las disciplinas jurídicas; significa que son fuentes subsidiarias de derecho en defecto de la Ley.
Los Principios Generales del Derecho son un conjunto de principios que informan efectivamente el sistema de la legislación positiva. En Derecho Administrativo, a falta de disposiciones escritas, son aplicables los principios generales de derecho. Ejemplo en las controversias administrativa es un principio general aplicable el principio de igualdad jurídica de todos los individuos, los principios del derecho procesal Entre otros.
Los principios generales de derecho tienen prelación sobre la costumbre, jurisprudencia y la doctrina; si se viola estos principios se puede invocar vicio de ilegalidad del acto administrativo.

2.8.- La Costumbre Administrativa. Nociones Generales. Definición. Elementos Constitutivos. Clases. Las Prácticas Administrativas.
Fuente no escrita del derecho administrativo; consiste en la repetición constante de una conducta, de un modo de obrar con la convicción de que es jurídicamente obligatoria. Elemento constitutivos material inveterada consuetudo: Serie de actos uniformes, modo de obrar idéntico, uso largo de una determinada relación de la vida social.Subjetivo la opinio juris u opinio necessitatis: Convicción de que ese modo de obrar o actuar es obligatorio.

Clases de Costumbre

o    Secundum legem: Consiste en determinar la interpretación y modos de aplicación de la misma, es complemento de la ley escrita.(esta en la Ley) articulo 1612 C.C.V.

o    Praeter legem: Suple lagunas o vacíos legales que hay en la legislación. Artículo 9 C.Com “las costumbre mercantil suplen el silencio de la ley mercantil, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutado en la república, o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los jueces de comercio.

Práctica Administrativa

Aún cuando muchos autores la considera como un subtipo de costumbre puesto que en ella reside el elemento material de la costumbre (largo usos y constante de un mismo procedimiento) pero falta el elemento subjetivo que es la convicción de obligatoriedad de esa conducta no debe confundirse con la costumbre. “consiste en una conducta uniforme de ciertas dependencias observada la más apta, sin que se juzgue obligatoria. No constituye fuente del derecho administrativo.

2.9.- La Jurisprudencia. Nociones Generales. Definición
Jurisprudencia

Conjuntos de fallos o sentencias dictadas por los jueces para resolver casos concretos. En Venezuela solamente aquellos fallos o sentencias dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son considerados vinculantes para las demás salas y los tribunales inferiores.

2.10.- La Doctrina. Nociones Generales. Definición. Las Medidas de Orden Interno: Las Instrucciones de Servicio, Circulares y los Instructivos Presidenciales.
La Doctrina
Exposición científicas hechas por los jurisconsultos, contentivas de la presentación de los problemas del derecho y de las soluciones propuesta. No tienen fuerza de ley, tampoco los jueces están obligados acogerse en sus fallo la opinión de determinado autor, sin embargo pueden a llegar a ser frecuentemente los antecedentes de las reformas legislativa.

Las Medidas de Orden Interno:

Instrucciones de Servicios o Circulares; libradas por los superiores jerárquicos, principalmente los ministros, con el objetos de orientar la actividad de los funcionarios de su dependencia. Tales instrucciones que puede dirigir el Ministro de Hacienda a los administradores de aduana acerca de la ejecución de una Ley de Aduana, o el Ministro del Trabajo a los Inspectores del ramo sobre la recta aplicación de una nueva legislación laboral; o el Ministros de Educación a los directores de liceos en relación con la aplicación de las normas legales.

Instructivo Presidenciales; son instrucciones de servicios, y tiene su fundamento en el deber de obediencia de los funcionarios con relación a sus superiores jerárquicos. Por lo tanto, han de ser considerados con fuerza jurídica limitada al campo interno de la administración activa. No son vinculantes para los administrados, ni para los órganos del estado dotados de autonomía funcional, tales como la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la república y el Consejo Nacional Electoral.

3.- El Principio de Legalidad Administrativa

3.1- Concepto. La Administración Reglada y el Poder Discrecional.

Concepto. La administración reglada

El rasgo que mejor tipifica al Estado de Derecho que es el estado constitucional, es la sujeción de todos sus actos a la ley, asegurándose así, el imperio de ésta. Significa, la supremacía absoluta o predominio de la ley opuesto a la influencia del poderarbitrario y excluye la existencia de lo arbitrario. En este sentido, el imperio de la ley se opone a todos los sistemas de gobierno por personas investidas de poderes amplios, arbitrarios o discrecionales. El principio fundamental está basado en que son las leyes y no los hombres que gobiernan. Dicho principio se formula sobre la base de que ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión individual que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que una decisión individual no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados por una ley material anterior, es así un principio esencialmente protector del individuo.

El Poder Discrecional:
El ejercicio del poder público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que tenga plena libertad para ejercer sus funciones, las cuales se hallan debidamente regladas en las normativas respectivas. La potestad discrecional otorga un margen de libertad de apreciación de la autoridad, quien realizando una valoración un tanto subjetiva ejerce sus potestades en casos concretos. Ahora bien, el margen de libertad del que goza la administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales no es extra legal, sino por el contrario remitido por la ley, de tal suerte que, como bien lo anota el tratadista García de Enterria, no hay discrecionalidad al margen de la Ley, sino justamente sólo en virtud de la Ley y en la medida en que la ley haya dispuesto.

Si la potestad discrecional no es más que la concreción en términos operativos del principio de legalidad, resulta fácil inferir entonces que la existencia o no de discrecionalidad dependerá de la forma en que el legislador atribuya sus potestades a los entes públicos y a sus órganos. Así, si lo hace identificando puntualmente cada uno de los elementos de la potestad atribuida, es decir, las condiciones o requisitos para su ejercicio, de tal forma que una vez constatados los mismos por los órgano competente, automáticamente se desencadene la decisión, estaremos en presencia de una potestad reglada o vinculada, verbigracia aquella que se confiere a un Colegio Profesional para inscribir a los miembros de la correspondiente profesión.

En cambio, cuando la atribución del poder por parte del legislador no llega a establecer todos y cado uno de los requisitos y condiciones para su ejercicio, o sea, que no fija, previamente su conducta, ni tampoco el contenido de la misma, dejando un margen de apreciación al órgano competente en el momento en que le corresponde adoptar el acto derivado de la aplicación de la norma atributiva de la potestad, estamos ante un poder discrecional, en el cual ese margen de apreciación, de elección, de opción, o de libertad de la Administración, es la variable fundamental para revelar su presencia o existencia. En ese orden de idea, constituye ejemplo de potestad discrecional aquella otorgada porla Constitución al Presidente de la República para designar y remover a los Ministros.

3.2-Límites al Poder Discrecional. Derivados del Principio de Legalidad. Derivados de la forma de apreciación de los hechos.Drivados de la Competencia por la materia, territorio, grado, tiempo.
Limites al Poder Discrecional.

(Brewer Carías, 1997); sostiene que para evitar que la Administración, pueda convertirse en una cantera de arbitrariedades, la doctrina y la jurisprudencia comparada y nacional han afirmado de forma imperativa que la potestad discrecional no debe convertirse en arbitrariedad; es por eso que se le establecen los límites, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente desde julio de 1981; que reproducimos textualmente:
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente (potestad discrecional), dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. Este artículo reconoce la potestad discrecional de la Administración, pero reconoce también que ésta tiene elementos reglados, que generan sus limitaciones y lo cual constituye parámetros para su control, tanto administrativo como jurisdiccional. Las limitaciones al ejercicio de la potestad discrecional, previstas en este artículo 12, son la base para analizar los límites del poder discrecional. Es por ello que la Sentencia ya citada de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 02-11-82, Caso: Depositaria Judicial, con ponencia de Luis Enrique Farías Mata, emblemática y enriquecedora por los demás en esta temática de la Discrecionalidad, responde claramente a la pregunta: ¿Qué controla el juez en los actos discrecionales? La Sentencia establece que la autoridad judicial verificará en primer lugar la competencia del funcionario que emite el acto discrecional; también los trámites, procedimientos, y demás formalidades del acto discrecional; la legalidad o no del acto, es decir, la violación a la ley del acto discrecional y así mismo, la finalidad del acto, a los fines de verificar el vicio de desviación de poder, que analizaremos más adelante. Así mismo el referido fallo, libera al juez contencioso de pronunciarse sobre las razones de fondo del acto discrecional, es decir las razones de mérito, de oportunidad y conveniencia para la adopción de la medida, por lo cual el juez no puede substituirse en la Administración, por motivos de especialización y por respeto al principio de la separación de los poderes. De acuerdo a esto, en la misma Sentencia, la Sala aclara que a pesar de la posibilidad de control de los actos discrecionales de la Administración, no podrá en ningún caso, luego de declarar la nulidad del mismo por razones de ilegalidad y demás motivos también señalados en el fallo, emitir el acto administrativo correspondiente, lo cual es tarea única y exclusiva del funcionario administrativo competente, según las razones de oportunidad y conveniencia que a bien estime. Cónsonos con la jurisprudencia señalada y otras de la antigua Corte Suprema de Justicia, vigente en su esencia doctrinaria hasta el presente y así mismo Jurisprudencia del actual Tribunal Supremo de Justicia, explicamos a continuación los límites principales de la potestad discrecional, consistentes en el ámbito de control jurisdiccional de los actos discrecionales de la Administración, son estos límites: a) La proporcionalidad, b) la adecuación a la situación de hecho, c) los fines de la norma d) las formalidades previstas en la ley, e) La igualdad y f) Los principios generales del Derecho.

Derivados del principio de legalidad:

o    Derivados de la forma de apreciación de los hechos
También la jurisprudencia se ha pronunciado a favor del control sobre los hechos determinantes de la discrecionalidad, bajo la denominación de congruencia y veracidad de los hechos, razón por la cual el fallo mencionado asienta que todo acto discrecional debe contener los motivos que sirvieron de fundamento de su emanación: así en el fallo “Depositaria Judicial”, reiterado en el caso “Nueva República”, se lee: “la obligatoriedad de la expresión de los motivos que llevaron a la administración a adoptar el acto, ya sea reglado o discrecional, permite al juez, especialmente en estos últimos, y sin sustituirse a aquella, revisar, no obstante, la veracidad y la congruencia de los hechos que, a través de la motivación expresada, el funcionario alega que ocurrieron y con base en los cuales adoptó apreciándolo según las circunstancias de oportunidad y conveniencia que tuvo a la vista la medida posteriormente recurrible ante la jurisdicción contenciosa. En fin, el postulado teórico de la doctrina extranjera encuentra una concreción operativa en nuestra jurisprudencia; la obligatoriedad, so pena de nulidad, de que todo acto discrecional contenga los motivos que le sirven de fundamento de hecho y derecho. Obviamente sólo a partir de la constatación de la existencia de esos motivos podrá operar el control sobre los hechos determinantes de la discrecionalidad.

o    Derivados de la Competencia por la materia, territorio, grado y tiempo

Así pues, intentaremos dar respuesta a las cuestiones planteadas; el abordamiento va de lo simple a lo complejo en la medida que vamos descendiendo en el ordenamiento jurídico. Sin lugar a dudas se acepta que la Constitución puede crear órganos y establecer su competencia. Los órganos que son creados por este medio se caracterizan por su fundamentalidad en la organización estatal: los poderes, las personas territoriales (Federación, estados y municipios), los órganos constitucionales autónomos.

4.- La Organización del Estado

4.1- El Estado como Persona, Teoría del Organo. Clasificación de los Órganos. Competencia. Jerarquía
El Estado como Persona

La persona jurídica Estado es representada hacia el exterior por el Jefe de Estado y se manifiesta internamente por medio de la Administración representada extrajudicialmente por el Jefe de Gobierno; ambos encarnados por el Presidente de la República. El Presidente de la República es el representante legal de la administración y sus ministros actúan en su representación en los contratos relativos al respectivo ministerio. Según la Constitución el Procurador General tiene la representación judicial del Estado en forma exclusiva. Los Ministros de por su parte, dentro de la esfera de su competencia, pueden delegar atribuciones y deberes a funcionarios o empleados de su ministerio.

Teoría del Órgano

Mediante la teoría del órgano se explica la imputación de la voluntad humana a la de las personas jurídicas. Resulta, entonces, fundamental para el desarrollo del proceso de consolidación del Estado de derecho, los derechos humanos y sus garantías. El órgano es la Porción técnica del Estado a la que se atribuyen funciones jurídicas y competencia definidas y los correspondientes cargos . Sus elementos esenciales son la competencia, la forma y la voluntad . No debe confundirse el órgano con el cargo. El órgano es la Presidencia de la República, y Presidente de la República es el cargo, ocupado por una persona física. La teoría del órgano permite la distinción que se realiza. Mientras el órgano permanece, el soporte del órgano que ocupa el cargo, el Sr XX o YY, varía de acuerdo a la forma de designación.

Clasificación de los Órganos

Existen diversas clasificaciones de órganos, entre ellas:
A. Según su creación lo sea directamente por la Carta Magna. Órganos Constitucionales y no Constitucionales.
B. Órganos activos, consultivos, de contralor y de representación.
Esta clasificación surge de acuerdo a los cometidos que ejercen. Existen órganos de decisión o, activos. Por ejemplo, los Directorios de los Entes Descentralizados, el Poder Ejecutivo, etc.. Los órganos de asesoramiento o consultivos de la Administración Activa son los que asesoran mediante dictámenes que, de principio, no tienen fuerza vinculante.

Competencia

El territorio. Es el ámbito espacial de actuación del órgano. Es un límite físico, por ejemplo las jefaturas de policía (órgano del Estado en sentido estricto) tienen competencia limitada a su departamento. Otros tienen competencia nacional como por ejemplo el Poder Ejecutivo. La proliferación de personas públicas ha derivado en que un territorio sea la base física de la competencia de varias. No obstante, en ese ámbito territorial común, dichas entidades pueden desenvolverse sin interferencias porque la materia propia es distinta.

La materia. Son las tareas o actividades, cometidos, en definitiva, de la persona jurídica. Respecto a los órganos es similar pero a veces dichos órganos intervienen en todas las actividades que tiene la persona jurídica.

Jerarquía: Según el Artículo 45. de La Ley Orgánica de la Administración Publica Son órganos superiores de dirección de la administración publica Central, El Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vice Presidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros ,los ministros o ministras y los viceministros o viceministros.

4.2.-Las Personas del Derecho Público. Concepto. Clasificación. Régimen Jurídico de cada una de ellas.
Concepto

Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1° Persona es todo ente susceptible de tener derecho o deberes jurídicos. 2° Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y, 3° Persona es todo ente susceptible de ser sujeto.

Clasificación

El Código Civil (art. 19, ord. 1° y 2°) enumera como personas de Derecho Público, la Nación, las entidades que la componen, las Iglesias de cualquier credo, las Universidades y los demás seres o cuerpos morales de carácter público. Nos limitaremos a examinar esta enumeración aun cuando sea incompleta ya que no abarca a las personas jurídicas de Derecho Público sujetas al ordenamiento internacional.
A) La Nación entendida en el sentido de Estado.
B) Las entidades que componen el Estado, en particular los Estados de la Unión y las Municipalidades. Esas entidades son las llamadas entidades públicas territoriales o "Corporaciones Territoriales". La propia Constitución consagra expresamente la personalidad jurídica de los Municipios (Const., art. 168).
C) Las Iglesias de cualquier credo. La situación legal varía según se trate de la iglesia católica o de otros cultos: a) La Iglesia Católica ciertamente no requiere el reconocimiento por parte del Ejecutivo de que sus normas internas no contrarían los principios de orden público de la Constitución y demás leyes

4.3.-Distribución del Poder Público a Nivel Nacional, Estadal y Municipal

Nacional:

Poder Legislativo Nacional: Asamblea Nacional

Poder Ejecutivo: Presidente de la República, Ministros.

Poder Ciudadano: Ministerio Público (284 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), Contraloría General de la República (267 ejusdem) y Defensoría del Pueblo (280 ejusdem).

Poder Electoral: Consejo Nacional Electoral

Poder Judicial: Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República y Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) ante Consejo de la Judicatura

Estadal:

Poder Legislativo: A cargo de los consejos legislativos donde sus miembros son electos por votación popular directa y secreta.

Poder Ejecutivo: A cargo de los gobernadores (160-161 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y además prevé un órgano del poder público estadal con autonomía funcional (Contraloría del Estado)

Municipal

Poder Legislativo: a cargo de los consejos municipales cuyos miembros son electo por votación popular directa y secreta.

Poder Ejecutivo: a cargo de los alcaldes (174 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), también tiene un organo con autonomía funcional Contraloría Municipal.

4.4 El Ejercicio de la Función Administrativa

1. Legislativa: La que se ocupa del dictado de las leyes, que son normas jurídicas de alcance general, de cumplimiento obligatorio y dirigido a un número indeterminado o determinable de personas. Es la función principal del Poder Legislativo.

2. Jurisdiccional o judicial: La que se ocupa de resolver una controversia en materia jurídica entre dos partes con intereses contrapuestos, imponiendo una decisión a las mismas con fuerza de verdad legal. La actividad judicial continúa y completa la legislativa. Mientras que la legislación establece un ordenamiento jurídico, lajusticia asegura su conservación y observancia. Esta función se ejerce respecto de actos concretos, en los cuales la ley ha sido violada o se pretende que ha sido violada. Es la función del Poder Judicial

3. Ejecutiva o administrativa: Es la función del Estado que se ocupa de la satisfacción de los intereses comunitarios impostergables. Es la función más amplia que se utiliza en la esfera estatal y es la función principal del Poder Ejecutivo, donde encontramos el derecho administrativo puro.

4. Ciudadano tienen a su cargo, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública yla moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo. Esta conformado por el Consejo Moral Republicano, órgano ejecutor del Poder Ciudadano.

5. Electoral El Poder Electoral dirige, organiza, y vigila todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los cargos públicos así como referendos y plebiscitos; pero se agrega que podrá ejercer sus funciones en el ámbito de las organizaciones de la sociedad civil cuando así lo requiera el interéspublico y en los términos que determine la ley. Como expresión de salto cualitativo que supone el transito de la democracia participativa y protagónica, se crea una rama del poder publico; el Poder Electoral ejercido por órgano del consejo nacional electoral que tiene por objeto regular el establecimiento de las bases, mecanismos y sistemas que garantizan el advenimiento del nuevo ideal u objetivo democrático. Una nueva cultura electoral cimentada sobre a la participación ciudadana.

5.- La Organización Administrativa Nacional Central

5.1 La República como persona territorial

Como ya se ha observado, la Administración Pública está integrada por un conjunto de personas jurídicas, una de ellas es el Estado.

El Estado es la persona jurídica mayor; es la personificación jurídica de la Nación o, lo que es igual, el sujeto de los derechos de colectividad nacional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama en su artículo 4 que Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados por aquella misma. En consecuencia, se utiliza la palabra “Estado” para designar tanto la unión federal como los estados miembros. La unión federal tiene personalidad jurídica, e igualmente la tienen cada uno de los estados miembros. Es lo que reconoce el Código Civil, al expresar que son personas jurídicas y, por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos, la Nación y las Entidades políticas que la componen.

Es de notar que la Constitución, el Código Civil, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y numerosas leyes aluden preferentemente a la “Nación” y algunas veces a “la República” al referirse al sujeto de derecho de la unión federal. Evitan referirse al Estado, probablemente para no crear confusión con los estados miembros.

5.3.- Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República.

La Contraloría General de la República

la Contraloría General de la República, es necesario destacar que de conformidad con lo estatuido por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la misma goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa (artículo 1°), siendo adicionalmente un órgano auxiliar de la Asamblea Nacional (artículo 2°). Considera esta Superintendencia de Seguros que el hecho de que el Legislador le atribuyera tales caracteres a este órgano, nos evidencia su intención de desligarlo de cualquiera de los demás Poderes Públicos, criterio por demás inspirado en la Constitución dela República de Venezuela, en la cual se le atribuye el carácter de un órgano auxiliar del Congreso de la República en lo referente a la función de control de la Hacienda Pública Nacional.

Siendo la función de este Organismo el ejercer el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, es indudable que para ejercer eficazmente tal actividad debía gozar de un alto grado de independencia con respecto a los órganos fiscalizados. Al no existir relación de subordinación de la Contraloría General de la República respecto al máximo jerarca de la Administración Pública Central, es necesario concluir que ella no se encuentra integrada en dicha organización, ya que tal subordinación es la nota característica de los órganos que forman parte de dicha organización.

El Procurador General de la República

En nuestro país, la figura del Procurador General se establece en el período republicano, cuando en el marco de la Revolución Federal el Presidente provisional de la Federación Venezolana, general Juan Crisóstomo Falcón, mediante Decreto de fecha 24 de julio de 1863, crea el Destino de Procurador General de la Nación , atribuyéndole a ese Despacho la promoción ante las autoridades competentes de todo lo que creyera conveniente a los intereses de la Nación, su representación en todas las cuestiones judiciales que afectaban sus intereses, dictaminar sobre las cuestiones internacionales que rozaban con la soberanía nacional y en los reclamos que afectasen la hacienda pública y por último, la vigilancia sobre el cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones del Gobierno Nacional. 
Resulta evidente la doble función que va a desempeñar el Procurador General de la Nación desde 1863, ejerciendo tanto la representación de la Nación en todos los asuntos en que ésta tenga interés, como las funciones propias del Ministerio Público.
De este modo se va a mantener por las ulteriores cartas fundamentales, leyes y demás instrumentos normativos que han determinado las facultades de esta autoridad, hasta que en la década de los años cuarenta van a coincidir varios aspectos que merecen ser destacados, ya que constituyen los hitos que fueron forjando a la Procuraduría General de la República como Institución fundamental del Estado.

5.4- Régimen Jurídico de: ONAPRE, INE
La Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE)

Órgano rector del Sistema Presupuestario Público, creado con la finalidad de cumplir las atribuciones que le confiere el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el sector público nacional, elabore el Ministerio de Finanzas. Participar en la elaboración del plan operativo anual y preparar el presupuesto consolidado del sector público. Participar en la preparación del proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto del sector público nacional bajo los lineamientos de política económica y fiscal que elaboren, coordinadamente, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la ley.
La Oficina Nacional de Presupuesto es el órgano rector del Sistema Presupuestario Público, creado con la finalidad de cumplir las atribuciones que le confiere el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, Gaceta Oficial N° 37.029, del 5 de septiembre de 2000).

El Instituto Nacional de Estadística (INE)
Es el principal órgano público de estadística de Venezuela siendo el ente central del sistema estadístico nacional (SEN). Se encarga de brindar estadísticas e información al Poder Ejecutivo para que éste pueda coordinar sus acciones. El mismo es procedente de la antigua Oficina Central de Estadística e Informática
6.- La Organización Administrativa Estadal

6.1 Los Estados como Personas Territoriales de Derecho Público. El Gobernador como Jefe del Ejecutivo Estadal y agente del ejecutivo Nacional.

Se refiere a la organizacion del Poder Público a nivel Regional, según el articulo 159 de Constitución de 1999:
"Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir la Constitución y las leyes de la República.".

El artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Cada Estado Federal tiene como poder ejecutivo un Gobernador electo por mayoría simple por 4 años con la posibilidad de reelección inmediata y por una sola vez para igual periodo. El Consejo Legislativo (Art.162) esta formado entre 7 a 15 integrantes llamados legisladores electos por 4 años. Habrá además, una Contraloría Estadal que posee autonomía (Art.163). Ademas de un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas integrado por el Gobernador, los Alcaldes, los directores estadales de los ministerios y representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere, El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley (Artículo 166)

6.2.- Organización del Ejecutivo Estadal: Contraloría del Estado, El Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Es el órgano rector de la planificación de las políticas públicas, a fin de promover el desarrollo armónico, equilibrado y sustentable del estado.

Contraloría del Estado

Cada estado tendrá una contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público

6.3.- El Consejo Legislativo en Ejercicio de la Función Administrativa
El Consejo Legislativo Estatal

Representa el Poder Legislativo en los Estados Federales de Venezuela, esta compuesto por una sola camara de diputados, donde se eligen de 7 a 15 Diputados, bajo el sistema de representación proporcional de la población del Estado y de sus Municipios. Su elección se realiza cada 4 años, pudiendo ser reelegidos para dos periodos iguales. Con la posibilidad de revocar su mandato a la mitad del periodo Constitucional.
El Consejo deberá sesionar en la capital de los estados y podrá excepcionalmente, sesionar en otra localidad del estado por acuerdo de la mayoría absoluta de los legisladores que la conforman.
Las condiciones de elegibilidad e inelegibilidad de los legisladores y legisladoras a los Consejos Legislativos de los Estados son las mismas establecidas en la Constitución de la República para los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional.
Los Legisladores Estatales deben redir cuentas anualmente ante el Estado y su pueblo, Los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones en su jurisdicción territorial

Poder Legislativo:

Los Consejos Legislativos ejercen funciones administrativas, pues se circunscribe por lo general a las potestades internas relativas a su organización y funcionamiento; en ejercicios de tales funciones dictan su reglamento interior y de debates realizan los nombramientos y remociones de su personal.

7.- La Organización Administrativa Municipal

7.1.- El Municipio como Persona Territorial de Derecho Público, El Alcalde

La organización del poder público a nivel local, según el artículo 168 de la Constitución de 1999:
"Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley"
La organización local reside en los Municipios autónomos de cada Estado, Su gobierno y administración esta a cargo de un Alcalde (Art. 174) electo por mayoría simple por 4 años con la posiblidad de reelección inmediata y por una sola vez para igual periodo, y un Concejo Municipal (Art. 175) que ejerce las funciones legislativas en las localidades y que son electos tambien cada 4 años, La fiscalización la efectúa la Contraloría Municipal (Art.176) Además cuentan con un Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales o concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley (artículo 182).
La constitución establece que los municipios poseen potestad tributaria (Art.180) y pueden crear y establecer sus parroquias cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley (Art. 173).

El Alcalde
La administración de los municipio corresponde al Alcalde, el control y vigilancia de de los ingresos y gastos corresponde al Contralor municipal, los cuales gozan de autonomía orgánica según la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el poder legislativo, corresponde al concejo integrado por los concejales;es además la primera autoridad civil (Art. 174) electo por mayoría simple por 4 años con la posibilidad de reelección para nuevos períodos.
El Alcalde nombra un Gabinete de Directores para diversas áreas que varían de acuerdo al municipio, en general (dirección de educación, de salud, etc.) es el administrador de los recursos propios de la municipalidad, puede ser revocado a la mitad de su gestión por los ciudadanos de acuerdo a constitución venezolana

7.2.- Organización de la Alcaldía: El Consejo Local de Planificación Pública, La Sindicatura Municipal.

Artículo 182.Se crea el Concejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas dela Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.

La Sindicatura Municipal

Es el Órgano de apoyo jurídico al Poder Público Municipal, a cargo de un Síndico Procurador, quien debe ser venezolano, mayor de edad, abogado, estar en el goce de sus derechos civiles y políticos y, no tener interés personal directo en asuntos relacionados con el ente local

7.3.- El Concejo Municipal en Ejercicio de la Función Administrativa

Poder Legislativo: a cargo de los consejos municipales cuyos miembros son electo por votación popular directa y secreta.
CONCEJO MUNICIPAL: En Venezuela el Concejo Municipal es la entidad legislativa de los municipios autónomos. Emite acuerdos de cumplimiento obligatorio en su jurisdicción, que se llaman Ordenanzas. Regulan y controlan las actividades de los otros entes municipales. Nombra al Contralor Municipal. También, en muchos casos, deben ratificar decisiones del alcalde para que éstas puedan tener validez. Los integrantes del Concejo Municipal se llaman Concejales y cuando están reunidos en sesiones válidas se denomina Cámara Municipal. Cada Concejal tiene derecho a escoger su personal, según lo que dispongan en sesión de Cámara y ajustados al Presupuesto Municipal. El número de concejales depende de la población. En cada Municipio se elige un concejal por cada 20.000 habitantes. Son cargos de elección popular, directa y secreta y duran cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. La institución del Concejo Municipal, Ayuntamiento o Cabildo es de mucha importancia en Venezuela. Incluso, fue un Concejo Municipal, el de Caracas, que en 1810, dio el primer paso para la Independencia de Venezuela, lo cual, a su vez, fue el primer paso para la Independencia de Suramérica

8.1.- Principios Jurídicos de la Organización Administrativa. Base Constitucional y Legal
La Función Administrativa es el objeto de estudio del Derecho Administrativo. Es el conjunto de acciones que realiza la Administración basadas en norma expresa y en su caso, la discrecionalidad que le es inherente, para alcanzar sus fines.

Principios jurídicos de la organización administrativa

Conjunto de normas que regulan las atribuciones, composición y funcionamiento del aparato administrativo.
Conjunto de normas jurídicas que regulan las competencias, las relaciones jerárquicas, las situaciones jurídicas, la forma de actuación de los órganos y su control.
Los principios que rigen a la administración pública son:

Legalidad:
Base constitucional: artículos 137-334 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Base legal: artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
Jerarquía:
Base Legal: artículo 28 de la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP)
Coordinación:
Base legal: artículo 23 LOAP
8.2.- Legalidad, Competencia y Jerarquía
El Principio de la Legalidad.
El primer principio relativo a la Administración Pública y a todos los órganos del Estado en general, es el principio de legalidad que deriva del artículo 137 de la Constitución, En un Estado de derecho como el que organiza la Constitución de 1999, es que las actividades contrarias al derecho están sometidas al control tanto de la jurisdicción constitucional (articulo 334) como de como de la jurisdicción contencioso administrativa (articulo 259), cuyos tribunales pueden anularlos.
En relación con la Administración Pública, la LOAP expresa formalmente el principio, vinculándolo a la competencia, para lo cual, además, precisa la jerarquía de las fuentes del derecho aplicable a la Administración, así: Articulo 4°. El principio de la legalidad, además, se rige como un principio en el cual se fundamenta la Administración Pública, definiéndose como "el sometimiento pleno a la ley y al derecho" y es una de las misiones fundamentales de los órganos del Poder Ciudadano, consistente en velar por "la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado"
Adicionalmente, el artículo 8 de la LOAP recoge la previsión del artículo 7 de la Constitución, y precisa que "todos los funcionarios de la Administración Publica están en la obligación de cumplir y hacer cumplir y hacer cumplir la Constitución". Toda autoridad, por tanto, deriva y debe ejecutarse conforme a la Constitución.
Competencia:Conjunto de atribuciones, facultades y deberes que ejercen los órganos del Estado. Aptitud de obrar de los órganos del Estado. Ejercida en forma obligatoria por los órganos estatales Limita el campo de actuación. Excepción al principio general de la incompetencia. Es objetiva, legal, expresa e irrenunciable. Improrrogable, excepto por delegación (transferencia de un Superior Jerárquico al Inferior, siempre que esté permitida por ley) y por la avocación (el Superior Jerárquico conoce y decide sobre un acto que corresponde al Inferior, excepto que esté expresamente prohibida o la competencia se adjudicó al inferior por idoneidad especial).

Fuente: Constitución Nacional, Leyes y Reglamentos dictados en consecuencia. Clasificada en razón de materia (principio de la especialidad), grado (estructura piramidal), geográfico (límite territorial), o tiempo (permanente o temporaria). (art. 26 LOAP).

Jerarquía: Vínculo piramidal de la interrelación que guardan los órganos Administrativos. La Sucesión de los distintos órganos formula la línea jerárquica. El grado jerárquico muestra la situación de cada órgano dentro de la línea jerárquica. Relación de supremacía de los órganos Superiores respecto de los inferiores. Cada escalón indica el grado de competencia. El escalón superior impera jerárquicamente sobre el inferior . ART. 28 LOAP

8.3 Coordinación, Desconcentración, Descentralización, Centralización y Adscripción

Principio de coordinación: Art 23 LOAP

Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública deben estar orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual deben coordinar su actuación bajo el principio de unidad orgánica.

Desconcentración: Se entiende siempre dentro de un mismo órgano. El Ente Central por ley, transfiere parte de su competencia. La transferencia es permanente. Siempre a órganos que forman parte del mismo Ente Entes Desconcentrados: No tienen personalidad jurídica. No tienen patrimonio propio Están jerárquicamente subordinados a las autoridades superiores del órgano.

Descentralización. El Ente Central por ley transfiere parte de su competencia a órganos dotados de personería jurídica. La transferencia es permanente. Entes Descentralizados :Tienen personalidad jurídica propia Gozan de poder de decisión. Actúan en nombre propio Controlados por el Poder Ejecutivo Sujetos al Control Jerárquico. Creados por ley formal ordinaria, o por el Órgano Ejecutivo en base a delegación o Decreto.

Centralización Es una tendencia a concentrar la autoridad de toma de decisiones en un grupo reducido de personas; no hay delegación.

Adscripción Este concepto se refiere al acto o hecho de designar a una persona al servicio de un cargo, o ubicar a una unidad administrativa dentro de otra de mayor jerarquía. Expresión usada en el contexto de la administración, organización de la empresa, negocios y gestión.

8.4 De la Desconcentración y Descentralización Funcional
Descentralización territorial

Artículo 30. LOAP La Administración Pública Nacional, con el propósito de incrementar la eficiencia y eficacia de su gestión, podrá descentralizar competencias y servicios públicos en los estados, distritos metropolitanos y municipios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Así mismo, los estados podrán descentralizar competencias y servicios públicos, en los distritos metropolitanos y los municipios.

Esta clasificada en Institutos autónomos, Empresas del Estado, Empresas Matrices, Fundaciones del Estado y asociaciones y sociedades civiles del Estado.
Desconcentración funcional y territorial
Artículo 31. LOAP La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Consecuencia de la descentralización y desconcentración funcional y territorial

Artículo 32. LOAP La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada.

8.5 Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, Los Institutos Autónomos y Asociaciones Civiles
Institutos Autónomos
Son organismos oficiales con personalidad jurídica, financiados por el Estado, esta figura se crea con la finalidad de que su desempeño sea más ágil a la hora
brindar soluciones, sin tener que recurrir a un nivel central.(no dependen de las decisiones de Ministros o Consejo de Ministros)
Por ejemplo el INCE el INVIC, es decir constituyen un modelo de descentralización administrativa.
Debido a que en el manejo de los recursos también gozan de autonomía, están sujetos a Rendir cuentas a la Contraloría General de la Republica.
Su creación es por medio de Ley desde la Constitución de 1961 y esta a cargo del Poder Legislativo.

Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado
Según la LOAP en este caso la participación del Estado es en carácter de Socio o miembro con un aporte del cincuenta por ciento o más del capital, deberán ser autorizadas por el Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto o a través de resolución dictada por máximo jerarca descentralizado funcionalmente
Servicios Autónomo sin Personalidad Jurídica:

Los servicios autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura presupuestaria que incide en la organización administrativa, pues da origen a una dependencia con ciertos rasgos de autonomía. En efecto, los servicios autónomos sin personalidad jurídica tienen las siguientes notas características:

a. Constituyen patrimonios unitarios y permanentes destinados a realizar una determinada actividad cuya administración, aun cuando dependiente de la jerarquía administrativa tiene una cierta autonomía funcional en el ámbito financiero, presupuestario, contable y de gestión, sin adquirir personalidad jurídica distinta de la República.

b. Son una forma mixta que conjuga la administración directa desde el punto de vista orgánico, con la administración autónoma desde el punto de vista funcional. En tal sentido se diferencian de los Institutos Autónomos en que éstos tienen personalidad jurídica, cuentan con un patrimonio independiente del Fisco Nacional y sus bienes no están sometidos al régimen de bienes nacionales. Existe una diferencia de grado en cuanto a la autonomía funcional, pero no tienen estos servicios autonomía orgánica.

c. Se encuentran sometidos al conjunto de potestades que se engloban dentro de la relación jerárquica. Corresponde a la máxima autoridad de la persona a la cual se adscriben tomar iniciativas, la última decisión, la revocación y control de los actos del Director del Servicio y su inspección.

d. Además de la relativa autonomía de gestión y de la autoridad directa e inmediata del Ministro, se tiene la ventaja de que se pueden afectar los ingresos o fondos para una finalidad determinada.

e. Permite organizar aquellas actividades con posibilidades de autofinanciamiento -total o parcial- ligadas a servicios especiales del Estado.

8.6 Fundaciones de Interés Público y las Empresas del Estado. Su régimen jurídico: tutela. Autonomía orgánica y funcional
Empresas del Estado
Art. 100 de la LOAP. "Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refieren esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social
Empresas Matrices
Según el Art. 105 de LOAP, se refiere la operación a la vinculación existente de varias empresas del Estado en mismo sector y estas pueden ser creadas, por el Presidente, por los Gobernadores y Alcaldes.
Fundaciones del Estado
Según el Art. 108 de la LOAP, Son llamadas fundaciones a los organismos que funcionan con patrimonio del Estado (mayor al 50%), que se les considera de utilidad pública, por su carácter artístico, científico o literario, por ejemplo el Centro Simón Bolívar.
9.- La Actividad Administrativa:
9.1 La Policía Administrativa: Concepto, Característica y Medidas de Policía
Concepto:
La Policía Administrativa es una de las formas de actividad administrativa que consiste en la intervención o limitación de la actividad de los particulares por razones de interés general, para armonizar el interés público con el interés privado.

Característica Su Fundamento: se situará en la figura de la situación general de sujeción en que se hallan todos los ciudadanos, cuyo primer rasgo, se dice, es la existencia de un deber genérico de los ciudadanos de no perturbar el orden, debe cuyo incumplimiento acarrearía la puesta en funcionamiento de aquel poder.

Su Finalidad: que se situará en la necesidad de mantener el orden público, fórmula esta cuyo contenido se fijará por la Ley respectiva.

Medidas de Policía: Las medidas de policía se agrupan en dos categorías, a saber: reglamentarias e individuales. La reglamentación de las actividades de los particulares es la medida por excelencia de la policía administrativa. Debe, sin embargo, recordarse que toda limitación de la libertad y de la propiedad de los particulares debe tener su fundamento en la Ley. El ejercicio de los derechos individuales no puede ser condicionado ni limitados sino mediante Ley; y por ello, los reglamentos de policía carecen de validez si no se apoyan en disposiciones legales.

Las reglamentación de policía contienen dos (2) tipos de prohibiciones: las unas, de carácter absoluto, que niegan a los individuos toda posibilidad de realizar determinada actividad; las otras, de carácter relativo, que abren la posibilidad de que las autoridades, apreciadas las circunstancias del caso, otorguen autorización para que un individuo determinado pueda realizar la actividad prohibida en términos generales.

9.2 Límites del Poder Policial
La Reserva Legal: toda actividad de limitación (de policía) sobre los derechos de los ciudadanos debe encontrar necesariamente su fundamentación en una norma de rango legal. Se trata de una garantía formal pero no constitucional. Para afinar más el fundamento normativo de la reserva legal, es preciso destacar que existe un consenso doctrinario acerca de que la norma emblemática consagratoria de esta figura está contenida en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Principio de Legalidad: La configuración de este límite es una consecuencia de la reserva legal, pues si se ha dicho que únicamente pueden establecer límites a la libertad y la propiedad en instrumentos normativos de rango legal, es obvio entonces que la Administración sólo podrá dictar actos limitativos de derechos, cuando así esté previsto en una Ley, no obstante, conviene recordar que el principio de legalidad puede ser sustentado en la tesis de la vinculación positiva o en la tesis de la vinculación negativa. El principio de legalidad, erigido en límite de la actividad de intervención, aparece consagrado en los artículos 137, 259 y 274 de la Constitución de 1999, y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

El Principio de Proporcionalidad: Impone a la Administración el deber de ejercer sus potestades de policía con la debida sindéresis y moderación, adecuando la técnica de intervención correspondiente a los objetivos perseguidos con su uso. Es posible derivar este principio del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual preceptúa que los actos administrativo que dicte la Administración deben guardar la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.

El Principio “Favor Libertatis”: Obliga a la Administración cuando deba emanar un acto de limitación o de policía, y la norma en la cual se funde permite optar entre varias alternativas para lograr el fin perseguido con el referido acto, a preferir la alternativa que restrinja menos la libertad individual de los ciudadanos a quienes va dirigido.

El Principio de Igualdad ante la Ley: Consagrado en el artículo 21 constitucional, sobre todo en su numeral 1.

9.3 Autoridades de Policía.
son autoridades de dirección policial en cada uno de los órganos correspondientes las directoras (es) de los diferentes cuerpos policiales y las funcionarias (os) con responsabilidades de comando en la relación jerárquicas con sus subordinados (as)

El poder de policía está distribuido en Venezuela entre el Poder Nacional, el de cada uno de los Estados y el de cada uno de los Municipios. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156 Numeral 6 atribuye competencia del Poder Nacional, la policía nacional; a la competencia de los Estados, la organización de la policía urbana y rural (artículo 164 Numeral 6), y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal; y en fin, dispone que corresponde a los municipios, el gobierno y la administración de los intereses peculiares de la ciudad, en particular cuando tenga relación con las materias propias de la vida local, entre otras, la policía municipal. En los espacios geográficos de cada estado, la primera autoridad de policía es el Gobernador. Como es de la competencia de los Estados, según la Constitución de 1999, la organización de la policía urbana y rural, rigen en los estados, las leyes o códigos de policía, dictados por los Consejos Legislativo, los cuales confieren a los Gobernadores, facultades para adoptar medidas tendentes a la conservación del orden público.

9.4 La Policía Financiera y Tributaria, Policía Urbanística, Sanitaria y Ambiental.
Es necesario aclarar que algunas actividades de policía especial no difieren sustantivamente de las policías generales, porque igualmente pueden tener como finalidad tutelar la seguridad pública, e inclusive a los fines de la ejecución pueden requerir de cuerpos iguales a los requeridos por la policía general. La diferencia radica en que están sometidas a un régimen jurídico particular, verbigracia, las policías aeroportuarias, ferroviaria, vial, financiera, etc. En cambio, otras actividades de policía especial, las cuales igualmente tienen su basamento en legislaciones sectoriales, no están dirigidas a la tutela de la seguridad pública, tales como lo concernientes al urbanismo, a la tutela de la competencia, al cuidado de los monumentos históricos, a la sanidad, etc.

Policía Financiera y Tributaria: Serán aplicadas por la administración tributaria (sanciones pecuniarias), a salvo de las penas de cárcel (penas restrictivas de libertad) que serán impuestos por el tribunal. Las multas no se pagan con cárcel y las sanciones pecuniarias si no se pagan en efectivo, se pagan con cárcel. Los órganos judiciales tendrán la posibilidad de suspender la pena restrictiva de libertad si el contribuyente no es reincidente, es decir sino ha sido condenado por un hecho ilícito anteriormente, y si ha pagado las cantidades adeudadas al fisco.

Policía Urbanística: Su objetivo de mejorar el control y el combate de los delitos ecológicos actuaciones específicas en determinadas obras con el fin de mejorar el servicio de disciplina urbanística. También vigilará las actuaciones medioambientales e intervenciones en seguimiento de obras, precintos, demoliciones y control de instalaciones de antenas de telefonía móvil. Asimismo, tratará de evitar o perseguir vertidos incontrolados y sus posibles contaminaciones, así como todo lo relativo a animales. Intervendrá en denuncias, maltrato y control de animales peligrosos y vehículos en estado de abandono. La unidad también atenderá emergencias y realizará controles de ruidos.

Policía Sanitaria: Por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud
Policía Ambiental: Por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente

9.5 Actividades de Fomento Concepto. Los Medios de Fomento: Estímulos, Incentivos y el Financiamiento Administrativo
Concepto: Acción desarrollada por la administración encaminada a estimular, ayudar y proteger las empresas y particulares cuyas tareas sean favorables al interés general.

Medios de Fomento
Estímulos:

Técnicas Honoríficas: Reconocimientos de determinadas actividades de los particulares, mediante premios (literarios y científicos) condecoraciones civiles y militares, reconocimientos académicos (laudes, premios especiales de graduación).
Incentivos:

Técnicas Jurídicas: Concesión de dispensas frente a leyes y reglamentos prohibitivos.

Financiamiento Administrativo:
Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional.

Art. 34 y 80 Ejusdem.
“se establece el subsidio familiar de vivienda en dinero otorgado una sola vez sin la obligación de restitución, siempre y cuando el beneficiario cumpla con las condiciones que prevé la presente Ley……”
“el subsidio directo de la demanda será otorgado para una vivienda y, dependiendo de las características de la misma, su aplicación se hará en parte, o en una sola y única porción al momento del otorgamiento de los documentos respectivos. El monto del subsidio será determinado por el Consejo Nacional de la Vivienda, en función de las condiciones demográfico-económicas, de los ingresos del o de los beneficiarios y del valor de la vivienda.

Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación
Art. 42 ejusdem.
“El Ejecutivo Nacional estimulará la formación del talento humano especializado a través del financiamiento total o parcial de sus estudios e investigaciones y de incentivos, tales como: premios, becas, subvenciones, o cualquier otro reconocimiento que sirva para impulsar la producción científica, tecnológica y de innovación.

9.6 Servicios Públicos: Noción de Servicio Público. Concepto y Características
Noción El correcto funcionamiento de los servicios públicos está íntimamente relacionado con el concepto de calidad de vida, el cual supone el disfrute de condiciones básicas y esenciales de vida para que cada sujeto pueda vivir de forma digna. El tratamiento oficial de la materia de servicios públicos ha pasado por etapas divergentes de transformación (del Estado prestador de servicios al Estado regulador), hacia una nueva regulación jurídica e institucional donde se establece taxativamente la función ejercida por la Administración Pública como ente rector de las políticas públicas, sujeta al servicio público o interés general, estando en consecuencia al servicio de la ciudadanía sin ningún tipo de distinciones, privilegios o discriminaciones

Concepto aquella actividad de las administraciones públicas mediante la que se prestan a los ciudadanos concretos servicios esenciales para la comunidad (como, por ejemplo, prestaciones sanitarias, docentes, culturales, de transportes y comunicaciones, suministros energéticos, etc.).
Características
A. Todo servicio público debe suministrarse con un criterio técnico gerencial y con cuidadosa consideración a las funciones del proceso administrativo científico: planificación,coordinacióndirección, control y evaluación, tanto en su concepción orgánica como en el sentido material y operativo.
B. Debe funcionar de manera permanente, es decir, de manera regular y continua para que pueda sastifacer necesidades de las comunidades por sobre los intereses de quienes los prestan.
C. La prestación del servicio público no debe perseguir principalmente fines de lucro; se antepone el interés de la comunidad a los fines del beneficio económico de personas, organismos o entidades públicas o privadas que los proporcionan
9.7 Principio de la Continuidad, Regularidad, Generalidad, Igualdad, Mutabilidad. Fundamento Constitucional
Principios de los Servicios Públicos

• Obligatoriedad una vez creado el servicio público es un deber de las autoridades administrativa que funcione su gestión es exclusiva; de lo contrario se va por vía de acción inmediata de los órganos del Estado.
• Mutabilidad que el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las exigencias cambiantes de dicho interés, porque el interés general es variante.
• Continuidad que no sea interrumpidos, de manera que el colectivo pueda disfrutar de los servicios públicos.
• Igualdad: todos tienen la posibilidad de acceder a los servicios públicos sin distingo alguno.

Fundamento Constitucional

La creación de los servicios públicos procede por disposiciones de la Constitución de la República o por previsiones de ley. Crear un servicio público significa que el Estado ha decidido suministrar prestaciones directa o indirectamente a la colectividad, bien sea que el Estado asuma la administración, la gerencia o el manejo de una actividad para satisfacer de manera regular y continua cierta categoría de necesidades de interés colectivo teniendo la iniciativa y el control sobre esta prestación a cargo de las particulares.
Para Gastón Jéze la creación de un servicio público "consiste en disponer que una determinada necesidad colectiva sea satisfecha con la prestación de un servicio público". Para la creación de los servicios públicos deben tomarse las previsiones legales pertinentes a fin de prever en la Ley de Presupuesto, en leyes especiales y ordenanzas municipales, las partidas necesarias para su organización y funcionamiento ininterrumpidos.
También puede crearse un servicio público mediante un decreto-ley del Presidente de la República en Consejo de Ministros. En tal caso, deben cumplirse con los supuestos exigidos por el Art. 236 CRBV. Num. 8 y el Art. 196 CRBV. Num. 6, en concatenación con el Art. 236 CRBV. Num. 24.
9.8 Clasificación y Régimen
En doctrina existen diferentes tipos de criterios para clasificar los servicios públicos:
1.  Esenciales y no esenciales; los primeros son aquellos que de no prestarse pondrían en peligro la existencia misma del Estado: policía, educación, sanidad. Los no esenciales; a pesar de satisfacer necesidades de interés general, su existencia o no prestación no pondrían en peligro la existencia del Estado; se identifican por exclusión de los esenciales.

2. Permanentes y esporádicos; los primeros son los prestados de manera regular y continua para la satisfacción de necesidades de interés general. Los esporádicos; su funcionamiento o prestación es de carácter eventual o circunstancial para satisfacer una necesidad colectiva transitoria.

2.  Por el origen del órgano del Poder Público o ente de la administración que los presta; Nacionales, Estadales, Distritales, Municipales y concurrentes si son prestados por cada una de las personas jurídicas territoriales: nacionales por la República u otros órganos del Poder Nacional; los Estadales son los prestados por cada uno de los Estados que integran la Federación venezolana, particularmente los señalados en la Constitución de la República o en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público citados precedentes y, los Municipales en conformidad con la Constitución de la República y Ley Orgánica del Régimen Municipal. Hay servicios públicos de competencia concurrente; son aquellos en cuya prestación concurren distintos órganos de los niveles del Poder Público, bien sean nacionales, distritales, estadales o municipales y los hay que son prestados en forma exclusiva por órganos de la administración o por los particulares.

4. Desde el punto de vista de la naturaleza de los servicios, se clasifican en servicios administrativos y servicios públicos industriales y comerciales; éstos últimos específicamente referidos a las actividades de comercio, bien sea de servicios para atender necesidades de interés general o los destinados con fines lucrativos y no a satisfacer necesidades colectivas.

5. Servicios públicos obligatorios y optativos. Los primeros los señalan como tales la Constitución y las leyes; y son indispensables para la vida del Estado. Los optativos, el orden jurídico los deja a la potestad discrecional de la autoridad administrativa competente. Véase Art. 38 LORM.

6. Por la forma de prestación de servicio: Directos y por concesionarios u otros medios legales. En los primeros, su prestación es asumida directamente por el Estado (nacionales, estadales, municipales, distritales, entes descentralizados). Por concesionarios: no los asume directamente el Estado; prestan a través de concesionarios. Véase: Art. 41 LORM

9.9 La Actividad de Gestión Económica: El Estado Empresario
La Actividad Administrativa de Gestión Económica
Está referida a la prestación de bienes y servicios por parte del Estado, pero con la particularidad de que en esta hipótesis la organización estadal desempeña el rol de un agente económico más, que concurre en el mercado, junto con los particulares, generalmente acudiendo a técnicas organizativas de derecho privado, a través de las denominadas empresas públicas

10.- Los Funcionarios Públicos
10.1 Concepto. Diversas Acepciones: Según las Leyes, Doctrina y Jurisprudencia
Concepto: Es aquel trabajador que desempeña funciones en un organismo del Estado, el cual puede representar a cualquier poder público que exista, ya sea el legislativo, el ejecutivo o el judicial. Habitualmente estos organismos son el Gobierno, el Congreso o Parlamento, los tribunales, la Administración pública y, en general, todos aquellos organismos que no pertenezcan al sector privado.

Sentencia Nº 02825 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0252 de fecha 27/11/2001

El carácter de funcionario público que ostente una persona, no implica per se un derecho a la estabilidad, pues como es bien sabido, se establecen dos modalidades en ese sentido, configuradas por los funcionarios de carrera, y los de libre nombramiento y remoción. Cabe así señalar que los primeros, dado su desempeño con carácter permanente, encuentran un alto grado de estabilidad, sin que ello implique necesariamente una condición irrestricta dentro del Poder Judicial, pues así lo ha advertido el artículo 2 de la Ley de Carrera Judicial, en lo relativo a los jueces y también el Estatuto del Personal Judicial, como instrumento normativo que rige al personal que labora dentro del Poder Judicial, cuando afirman que la estabilidad nunca podrá privar sobre el interés general en la recta administración de justicia. En el segundo caso, esto es, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta clara su condición dentro de la función pública al variar su situación respecto de los funcionarios de carrera, por estar aquellos desprovistos de la garantía de la estabilidad.

Según la Ley: Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Según la Doctrina


Son los funcionarios o empleados públicos, mencionados reiteradamente en las disposiciones constitucionales y legales, los cuales se hallan vinculados a la administración por nexos de derecho público.

10.2 La Ley del Estatuto de la Función Pública
http://www.finanzas.usb.ve/sites/default/files/leyestatfunpublica.pdf

10.3 Ley Orgánica del Trabajo
http://www.derechos.org.ve/pw/wp-content/uploads/46.-GOE_6076.pdf

10.4 Responsabilidad de los Funcionarios Públicos: Civil, Disciplinarios, Penal y Administrativa
Artículo 25. CRBV Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

La Responsabilidad Civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

La Responsabilidad Penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

La Responsabilidad Administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa.


La Responsabilidad Disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.

10.5 Responsabilidad de los Funcionarios Públicos según la Ley Orgánica de la Contraloria General de la República

http://www.ine.gov.ve/documentos/INE/AuditoriaInterna/MarcoLegal/LOCGR.pdf

10.6 Responsabilidad de los Funcionarios Públicos según la Ley contra la Corrupcción.
Responsabilidad Administrativa de los Funcionarios en la Ley Contra la Corrupción.







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