Penal 2 PARTE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD


En esta unidad se estudiará todo lo referente a las características de los delitos contra la propiedad entre los cuales se encuentran, el hurto, el robo, entre otros

12.- Delitos contra la Propiedad

12.1.- Generalidades. Definición y Clasificación

Generalidades y Clasificación

Se denominan así, al conjunto de conductas delictivas que son realizadas por el sujeto activo, en contra del derecho de propiedad que el ordenamiento jurídico de un Estado, le reconoce a un sujeto pasivo. En otras palabras, es un delito contra la propiedad, aquel que afecte, menoscabe o lesiones el derecho de propiedad de una persona sobre su patrimonio, siempre que dicha conducta se encuentre consagrada en una Ley Penal, ya sea fundamental o especial.

Clasificación

Dentro de la clasificación de los delitos contra la propiedad encontramos:

a) Hurto:
- Simple
- Agravado
- Calificado
- Menor

b) Robo:
- Propio
- Impropio
- Arrebaton o robo leve
- Agravado
- De Documentos

c) Estafa:
- Simple
- Agravada
- Otros fraudes
- Calificada

d) Apropiación Indebida
- Simple
- Abuso de firma en blanco
- Calificada
- De cosas pérdidas

e) Aprovechamiento de cosas provenientes del delito

f) Usurpaciones, invasiones y perturbación de la posesión pácífica

g) Daños:
- Genéricos
- Introducción en fundo ajeno
- Introducción en fundo cercado
- Muerte a animales ajenos
- Daño a animales ajenos
- Deturpación de cosa ajena.

12.2.- El Hurto. Definición. Análisis del Tipo

El hurto. Definición. Análisis del Tipo

Definición

Es el apoderamiento por parte de una persona, de una cosa mueble ajena, tomándola del lugar donde su dueño o poseedor la tenía, sin el consentimiento de éste. Quiere decir, que el agente toma la cosa mueble ajena, sin que el dueño tenga conocimiento de que está siendo despojado de dicha cosa.

Nuestro Código Penal, consagra el hurto a partir del artículo 451 del Hurto Simple, en los siguientes términos: Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.

Condiciones o requisitos (Análisis):

1.-Noción o Acción: Se trata de un delito cuya conducta se configura con el apoderamiento de una cosa mueble ajena, por parte del sujeto activo, sin el consentimiento de su dueño y sin que éste se entere

2.- Intención: Es un delito doloso, el agente debe tener el deseo de apoderarse de la cosa mueble ajena, sin que el sujeto pasivo se de cuenta.

3.- Sujetos del delito: En este sentido, estamos en presencia de un delito, de sujetos activo y pasivo indiferentes, ya que puede ser cometido por cualquier persona, en contra de cualquier otra.

4.- Objetos del delito: El delito de hurto, es un delito cuyo objeto material es la cosa mueble ajena y su objeto jurídico está representado por el derecho a la propiedad que viene a ser el bien jurídico tutelado y lesionado con la comisión del hecho punible.

5.- Admite tentativa o frustración? Es un delito que admite tentativa más no frustración entre sus característica, en virtud de que el hurto se consuma cuando el agente tiene la posibilidad de disponer de la cosa aunque sea por una fracción de segundo.

6.- Penalidad: Se establece una pena de prisión de uno a cinco años, es decir 3 años de prisión. La cual puede variar según el caso, si se trata de otra de las hipótesis del451 C P.

7.- Tipo de procedimiento para juzgar el delito: es un delito de acción pública o de oficio.

12.3.- Clases de Hurto

Como ya les había comentado, existen varios tipos de hurto, según lo establecido por el legislador en nuestro Código Penal, además del hurto simple, se contempla el hurto agravado, (artículo 452), hurto calificado (artículo 453) y el espigamiento abusivo (artículo 454). En relación al hurto agravado, cabe destacar, que el legislador agrupa 8 hipótesis de este tipo, tomando en cuenta el lugar donde se comete el apoderamiento, es decir, cuando el apoderamiento de la cosa mueble ajena se produce en lugares públicos o de fácil acceso por cualquier persona. Así, el artículo 452 (hurto agravado), establece: La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.

2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.

3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.

4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.

5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.

6. Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.

7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.

8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

El hurto calificado, por su parte, está compuesto de 11 hipótesis tomando en cuenta la circunstancia de la que se aprovecha el agente y un último aparte donde se consagra una agravante específica de delito cuando concurren dos o más de esas situaciones, estableciéndolo en el artículo 453 en los siguientes términos: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.

3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.

6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.

8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.

9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.


10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.

11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.

Por último, en el artículo 454, nos hace referencia al espigamiento abusivo, de la siguiente manera: El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la cosecha, será castigado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), a querella de parte. En caso de reincidencia, la pena será de arresto de tres días a quince días.

13.- Delito de Robo

13.1.- Definición. Análisis

El robo propio o robo genérico, se caracteriza porque el medio de perpetración usado por el agente es la violencia o la amenaza de un grave daño a la persona o a las cosas, para que sea el mismo sujeto pasivo, quien entregue la cosa de la cual desea apoderarse dicho agente. En este caso el sujeto pasivo entrega la cosa constreñido u obligado a ello, para evitar la violencia o la amenaza del sujeto activo, es decir, su consentimiento está viciado, pues de no mediar dicha violencia física o psicológica, no accede a la entrega de la cosa.

Así las cosas, el legislador prevé este delito en el artículo 455.- Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Condiciones o requisitos (Análisis del Delito):

1.-Noción o Acción: Se trata de un delito cuya conducta se configura con el apoderamiento por parte del sujeto activo, de una cosa mueble ajena, utilizando para ello la violencia física o psicológica (amenazas) para viciar el consentimiento de la víctima y que ésta última acceda a entregarla.

2.- Intención: Es un delito doloso, el agente debe tener el deseo de arrebatar la cosa mueble ajena al sujeto pasivo.


3.- Sujetos del delito: En este sentido, estamos en presencia de un delito, de sujetos activo y pasivo indiferentes, ya que puede ser cometido por cualquier persona, en contra de cualquier otra.

4.- Objetos del delito: El delito de robo, es un delito cuyo objeto material es la cosa mueble ajena y su objeto jurídico está representado por el derecho a la propiedad que viene a ser el bien jurídico tutelado y lesionado con la comisión del hecho punible.

5.- Admite tentativa o frustración? Es un delito que admite tentativa más no frustración entre sus característica, en virtud de que el robo se consuma cuando el agente se apodera por medio de la violencia y tiene la posibilidad de disponer de la cosa aunque sea por una fracción de segundo.

6.- Penalidad: Se establece una pena de prisión de seis a doce años, es decir 9 años de prisión.

7.- Tipo de procedimiento para juzgar el delito: es un delito de acción pública o de oficio.

13.2.- Tipos de Robo

Además del robo genérico o robo propio (artículo 455) que acabamos de analizar, encontramos el robo impropio (artículo 456), robo leve o arrebatón (ultimo aparte del artículo 456), robo de documentos (artículo 457) y el robo agravado (artículo 458). Al respecto, cabe mencionar que estos otros tipos de robo se diferencian del robo genérico, en cuanto a la forma en que el sujeto activo lleva a cabo el apoderamiento violento de la cosa ajena, la cual se aprecia al observar la acción delictiva de cada uno de ellos en su análisis particular.

El robo impropio está consagrado en el artículo 456 del C P, en los siguientes términos: En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

En este caso el legislador hace referencia al momento en que debe ejercerse la violencia, para establecer que estamos en presencia de un robo impropio, la cual debe realizarse o en el acto de apoderarse de la cosa ajena, o inmediatamente después, lo cual configura una diferencia importante con respecto al robo propio, donde la violencia es ejercida por el agente, antes del apoderamiento de la cosa. Por ejemplo:

a. A con la intención de apoderarse del celular de B, le dice: -Entrégame el celular o te golpeo- y B bajo el temor de esa amenaza lo entrega para que A quien se apodera del celular (robo propio).

b. A con la intención de apoderarse del celular de B, lo golpea al tiempo que le arrebata el celular y a B no le queda otro remedio que dejarse despojar del celular pues se lo quitó al tiempo que lo golpeaba (robo propio).

c. Otro caso sería, si A con la intención de apoderarse del celular de B, se lo arrebata y luego lo golpea para evitar que B lo persiga o impida que se apodere de su celular poniendo resistencia. (robo propio).

Como se puede apreciar en los dos últimos ejemplos, A utiliza la violencia o en el momento del apoderamiento de la cosa ajena (caso b), o después de haberse apoderado de la misma (caso), tal y como lo describe el legislador en el artículo 456 C P, es decir en estos casos la violencia es coetánea al hecho o posterior al mismo, a diferencia del robo propio o genérico (caso a), donde la violencia es anterior al hecho.

En el caso del robo leve o arrebatón, consagrado en último aparte del artículo 456 el legislador establece: Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.

Aquí la acción delictiva y la violencia, se dirigen única y exclusivamente al objeto o cosa mueble ajena y nunca hay violencia contra las persona, sólo contra la cosa. Por ejemplo cuando un sujeto le arrebata la cartera a una dama en la calle, la acción violenta va dirigida a la cartera más no a la dama.

Igualmente establece el legislador en este artículo 456 en su PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley. Lo cual es aplicable tanto para quien cometa el robo impropio, como para quien cometa el delito de robo leve o arrebatón.

Continuando con el análisis de los tipos de robo, encontramos el robo de documentos, el cual se describe en el artículo 457. Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

En este caso persiste como vemos el uso de la violencia, pero en cuanto a la cosa ajena de la cual se apodera el agente, sólo puede tratarse de un documento que produzca un efecto jurídico cualquiera.

El último tipo delictivo, dentro de la clasificación del robo, el robo agravado, descrito en el artículo 458 C P: —Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Como verán, dentro de los tipos delictivos del robo, este es el más severamente castigado por nuestro Código Penal, en virtud de los medios de comisión que describe el legislador, ya que colocan a la victima del mismo, en una situación de mayor peligro, tal y como se desprende de cada una de las 4 hipótesis específicas establecidas en el artículo 458:

1) Que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada

2) Por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada

3) Por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas

4) O si se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual

Privándole al sujeto activo de este delito, del derecho a gozar de los beneficios procesales de ley así como a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena (el estudio de dichos beneficios y medidas corresponde a la asignatura Procesal Penal I, que estudiaran en su oportunidad)

15.- La Estafa y otros Fraudes

15.1.- Generalidades. Definición. Análisis del Tipo

Como hemos observado en el estudio de los anteriores delitos contra la propiedad, cada uno tiene un medio de comisión particular para ser llevado acabo por el agente, en el hurto, el apoderamiento de la cosa mueble ajena, en el robo, el uso de la violencia para lograr apoderarse de la cosa ajena y en la estafa veremos como el medio de comisión usado por el agente, es el engaño, cuando hace incurrir error a su víctima, para así lograr de ésta un beneficio al que no tiene derecho.

Nuestro legislador patrio, consagra este tipo delictivo tan peculiar de la estafa en el artículo 462.—El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Para que exista estafa deben concurrir ciertas condiciones:

a) Que el agente por medio engaño haga incurrir a la víctima en error

b) Que lo realice con la intención de procurarse un beneficio al que no tiene derecho, por eso se dice que es injusto.

c) Que el sujeto pasivo, le procure ese beneficio voluntariamente, por ejemplo si se trata de entregar una cosa ajena, la persona entrega voluntariamente la cosa, bajo una falsa apreciación de la realidad, que de otro modo, si conociera la verdad de lo que está sucediendo, jamás accedería a entregarla.

Es decir, estamos en presencia de una voluntad viciada por parte del sujeto pasivo, en el sentido de que estaría actuando por error, que es un vicio del consentimiento, ya que de conocer el engaño elaborado por el agente, el sujeto pasivo jamás le procuraría provecho alguno. Igualmente, establece el legislador, la estafa agravada, cuando se comete en perjuicio de la administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social, o cuando infunda temor al sujeto pasivo de un peligro que no existe o si le hace creer que esta ejecutando una orden de la autoridad.

Finalmente, establece en la parte in fine del artículo un agravante específico de delito, si la estafa es cometida por medio de documento público, en cuyo caso se aumentará de un sexto a una tercera parte de la pena aplicable.

Condiciones o requisitos (Análisis del Delito):

1.-Noción o Acción: Se trata de un delito cuya conducta se configura con el uso por parte del sujeto activo, de artificios o engaños que hacen incurrir en error al sujeto pasivo, y este último le procura un provecho al que no tiene derecho.

2.- Intención: Es un delito doloso, el agente debe tener el deseo de engañar al sujeto pasivo.

3.- Sujetos del delito: En este sentido, estamos en presencia de un delito, de sujetos activo y pasivo indiferentes, ya que puede ser cometido por cualquier persona, en contra de cualquier otra, salvo los casos en que se perpetre en contra de la administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

4.- Objetos del delito: El delito de estafa es un delito cuyo objeto material es la cosa ajena mueble o inmueble de la que se beneficia el agente y su objeto jurídico está representado por el derecho a la propiedad que viene a ser el bien jurídico tutelado y lesionado con la comisión del hecho punible.

5.- Admite tentativa o frustración? Es un delito que admite tentativa más no frustración entre sus característica, en virtud de que la estafa se consuma cuando el agente obtiene un provecho injusto mediante el engaño.

6.- Penalidad: Se establece una pena de prisión de uno a cinco, es decir 3 años de prisión, en el caso de la primera parte del artículo 452 y prisión de dos a seis , o sea 4 años de prisión .

7.- Tipo de procedimiento para juzgar el delito: es un delito de acción pública o de oficio.

15.2.- Clases de Estafa

Además de la estafa, simple y agravada, el Código Penal consagra otros tipos de fraudes artículo 463 C P, la estafa calificada artículo 464 C P y por último se refiere al delito de instigación fraudulenta a emigrar artículo 465.

Los otros fraudes se encuentran estipulados en 8 hipótesis específicas en el artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.

2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.

3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.

4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.

5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.

6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.

7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.

8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.

En lo referente al delito de estafa calificada, el legislador establece en 7 hipótesis, en el artículo 464:.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:

1. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona, sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.

2. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.

3. Prisión de seis meses a dos años a quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro.

4. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.

5. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos.

6. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para sí o para otro el precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo 462.

7. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarla al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla.

NOTA: El numeral 5 fue derogado por el artículo 109 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. G.O. Nº 3.077 Extraordinario del 23-12-82.

El delito de instigación a emigrar por su parte, se encuentra consagrado el artículo 465.—El que con un fin de lucro, induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo, aduciendo hechos que no existen o dándole falsas noticias, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

En este último tipo de estafa, el sujeto activo engaña al sujeto pasivo, para que este se vaya de su país de origen con falsas promesas o noticias, con el único objeto de lucrarse con dicha emigración.

16.- La Apropiación Indebida

16.1.- Generalidades del Tipo Simple. Elementos o Condiciones

Todas las hipótesis de apropiación indebida, se refieren a la relación de confianza que existe entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, ya que para su comisión, el agente se aprovecha o abusa de la confianza en el depositada por parte de su víctima, es decir, el sujeto pasivo entrega al sujeto activo una cosa determinada, para que este último le de un uso determinado o la devuelva, pero en lugar de darle tal uso o devolverla, el sujeto pasivo realiza con la misma, un acción que le reporta un beneficio a él o a un tercero, abusando de la confianza que el sujeto pasivo en el deposita.

Dentro de los tipos de apropiación indebida, encontramos en primer lugar la apropiación indebida simple, la cual se encuentra establecida en el artículo 466 en los siguientes términos:.—El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

Condiciones o requisitos (Análisis del Delito):

1.-Noción o Acción: Se trata de un delito cuya conducta se configura cuando el sujeto activo recibe del sujeto pasivo, una cosa ajena para hacer de ella un uso determinado y el agente se aprovecha y saca un beneficio para él o para otra persona distinta a su dueño.

2.- Intención: Es un delito doloso, el agente debe tener el deseo de aprovecharse de la cosa ajena que se le entrega para hacer de ella un uso determinado.

3.- Sujetos del delito: En este sentido, estamos en presencia de un delito, de sujetos activo y pasivo indiferentes, ya que puede ser cometido por cualquier persona, en contra de cualquier otra, salvo el caso de la apropiación indebida calificada, en cuyo caso el sujeto activo es calificado en razón de la profesión, oficio o industria por la cual se le hace entrega de la cosa.

4.- Objetos del delito: El delito de estafa es un delito cuyo objeto material es la cosa ajena mueble o inmueble que se le entrega al agente para que haga de ella un uso determinado o la devuelva y su objeto jurídico está representado por el derecho a la propiedad que viene a ser el bien jurídico tutelado y lesionado con la comisión del hecho punible.

5.- Admite tentativa o frustración? Es un delito que admite tentativa más no frustración entre sus característica, en virtud de que la estafa se consuma cuando el agente obtiene un provecho injusto mediante el engaño.

6.- Penalidad: Se establece una pena de prisión de tres meses a dos años, es decir 1 año, 1 mes y 15 días de prisión.

7.- Tipo de procedimiento para juzgar el delito: es un delito a instancia de parte agraviada, a excepción de la apropiación indebida calificada cuyo procedimiento es de oficio, ya que en estos casos el titular de la acción penal, el fiscal del ministerio público, no puede iniciar el procedimiento para enjuiciar al culpable, a menos que exista acusación de la persona afectada por el hecho delictivo.

En este caso, el medio de comisión es el abuso de la confianza que el sujeto pasivo deposita en el sujeto activo, lo que es aplicable a todos los demás tipos de apropiación indebida establecidos por el legislador.

16.2.- Clases de Apropiación Indebida

Además de la apropiación indebida simple, que acabamos de analizar, nuestro legislador penal consagra otros tipos como el abuso de firma en blanco (artículo 467), apropiación indebida calificada (artículo 468) y apropiación de cosas perdidas (artículo 469).

En cuanto al abuso de firma en blanco nos establece el artículo 467.—El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.

Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI del presente Libro.

Obviamente, este delito hace igual referencia a aquella situación en la cual un individuo al que se le ha confiado un documento determinado con una firma en blanco, abusa de la confianza en el depositada para darle a dicho documento un uso distinto a aquel por el cual se le ha entregado, para obtener un provecho injusto, para sí mismo o para un tercero.

Por su parte, el delito de apropiación indebida calificada, consagrado en el artículo 468, en los siguiente términos: —Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio. El mismo contempla aquellos casos en que la entrega de la cosa al sujeto pasivo, se hace en razón de su profesión, oficio, industria, comercio, depósito necesario, y éste tiene una mayor responsabilidad en el cuidado y uso de la misma, ya que de otro modo el sujeto pasivo no tendrá habría causa para confiarlo a esta persona. Por ejemplo, A entrega a B, quien es su contador, una cantidad determinada de dinero para que éste pague los impuestos de la empresa de A en el SENIAT, sin embargo, B en lugar de hacer el pago, se gasta el dinero cancelando una deuda personal que tiene con el banco. Como se puede observar, A le hace la entrega del dinero a B, confiado de que éste último por ser su contador, hará el pago correspondiente de los impuestos de la compañía de A y no para que B pague sus deudas personales.

Finalmente, el legislador se refiere a la apropiación indebida de cosas perdidas en el artículo 469.—Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):


1. El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos correspondientes.

2. El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo, más de lo que le corresponde por la ley.

3. El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder por consecuencia de un error o de caso fortuito. Si el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año.

Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito o Receptación

Para que se configure el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito receptación, que es un delito accesorio, es necesaria la comisión de un delito principal, como robo, hurto, etc., pues su existencia depende de que alguien haya obtenido de manera injusta, los bienes a ser aprovechados y así lo consagra el artículo 470.—El que fuera de los casos previstos en los artículos 254 (delito de encubrimiento), 255 (rebaja de pena del encubrimiento), 256 (encubrimiento de delitos menores) y 257 (exención de pena a parientes cercanos) de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes… la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

Vale decir, que además de las condiciones o requisitos aplicables a los delitos anteriormente estudiados, es característica de la receptación, la comisión de un delito previo contra la propiedad.

17.- Las Usurpaciones

17.1.- Las Usurpaciones: Invasión. Perturbación de Posesión Pacífica

Tal y como apunta el maestro Grisanti, las usurpaciones tienen por objeto material bienes inmuebles. “Los objetos muebles se hurtan, los inmuebles se usurpan”, es decir, sólo pueden ser objeto del delito de usurpación los inmuebles.

Efectivamente, el delito de usurpación se encuentra establecido en el artículo 471 de la siguiente manera. —Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años.

A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares.

Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Como se puede observar, el legislador contempla en dicho artículo dos hipótesis:

1. Alterar linderos linderos para adueñarse de todo o parte de una propiedad (cosa inmueble) ajena.

2. Desviar aguas públicas o de los particulares, en beneficio propio.

Por último contempla, una agravante específica de delito, cuando se perpetra por medio de violencia, ya sea física o psicológica, o por varias personas armadas, o por más de diez sin que estén armadas.

El delito de invasión contemplado en el artículo 471.A—Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invaldidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

Por su parte, la perturbación de la posesión pacífica, se encuentra establecida en el artículo 472.—Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

Análisis

Son delitos dolosos, de sujetos activos indiferentes y sujetos pasivos, según el caso concreto, el propietario o el poseedor pacífico y es de acción pública.

17.2.- De los Daños

En este caso, el delito de daños, puede ser cometido contra bienes muebles o inmuebles ajenos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 473.—El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.

2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.

3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.

4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.

5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.

6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.

Ambas circunstancias contemplan que el procedimiento es a instancia de parte.

Agravantes específicas aplicables al artículo 473

ART. 474.—Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así: En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.

Daños en fundo ajeno

ART. 475.—El que haya ocasionado estragos en fundo ajeno, por introducir en él sin derecho o por dejar allí animales, será castigado según las disposiciones del artículo 473.

Por el sólo hecho de haber introducido o abandonado abusivamente los animales para hacerlos pacer, el culpable a instancias de la parte agraviada, será penado con arresto de ocho a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Introducción en Fundo Cercado

ART. 476.—El que arbitrariamente se hubiere introducido en fundo ajeno, cercado de fosos, setos vivos, zanjas, calzadas artificiales, vallados de piedra o de madera, o de otro modo, será penado, a instancia de la parte agraviada, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.); y, en caso de reincidencia, se aplicará al culpable arresto de ocho a quince días.

Muerte a Animales Ajenos

ART. 477.—El que sin previa licencia del dueño, entre a cazar en fundo ajeno, será penado por acusación de la parte agraviada, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.). En el caso de reincidencia, se aplicará al culpable arresto de ocho a quince días.

Si el fundo estuviere cercado, la pena será de arresto de quince días a un mes.

Daño a Animales Ajenos

ART. 478.—El que sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días.

Si el perjuicio es ligero, podrá aplicarse solamente multa hasta por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Si el animal tan sólo hubiere disminuido de valor, la pena de arresto será, a lo más, de quince días o la multa, de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) como máximo.

No se impondrá ninguna pena al que haya cometido el hecho contra animales volátiles hallados dentro de su propio fundo, en el momento de causar algún estrago o perjuicio.

Deturpación de Cosa Ajena

ART. 479.—El que fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, deturpe o manche una cosa ajena, de alguna manera, sea mueble o inmueble, será penado, por acusación de la parte agraviada, con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Si ha ocurrido alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 474, la multa podrá imponerse hasta por quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y el enjuiciamiento será de oficio.

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

Reparación de Daño. Atenuantes

ART. 480.—Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título y en los artículos 473, en su primera parte, 475 y 478, antes de toda providencia judicial en su contra, haya restituido lo que hubiese tomado, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en la proporción de uno a dos tercios.

Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de la sentencia, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera parte.

Disminución de la Pena. Casos

ART. 481.—En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.

Valor de la Cosa. Determinación

ART. 482.—En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Título, el juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que éste ha causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo.

Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al culpable sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la época misma del delito.

Las indicadas reducciones de penas, no serán aplicables si el culpable era reincidente en algún delito de la misma naturaleza, o si se tratare de alguno de los delitos previstos en el Capítulo II del presente Título.






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